REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: RAMÓN BERNAL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.480.429
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REGULO CADENAS, Abogado en ejercicio e inscriton el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.583.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.561.091.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 900-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el doce (12) de julio de 2004, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Juzgado y recibido por Secretaría el trece (13) de julio de 2004.
En fecha catorce (14) de julio de 2004 compareció la parte actora ciudadano Ramón Bernal Osorio, asistido del abogado Regulo Cadenas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.583 y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda.
El quince (15) de julio de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El diecinueve (19) de julio de 2004 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Gutierrez, en su carácter de alguacil de este juzgado y consignó en autos constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada.
El dos (02) de agosto de 2004, compareció la parte actora asistido del abogado Regulo Cadenas y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el tres (03) de agosto de 2004.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, y siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que el dia primero (01) de enero de 2004, en su carácter de arrendador celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, en su carácter de arrendatario, con relación a un inmueble constituído por un apartamento situado en la parte alta de la edificación existente en la parte posterior de la parcela “F”, Manzana Veintiocho (28), calle 12; Urbanización Catia La Mar, Estado Vargas, y que dicho apartamento se encuentra distinguido con el número seis (06), el cual se encuentra comunicado con el final de la escalera principal y con un pasillo que lo lleva a dicho apartamento, midiendo el mismo 14,00 x 4,00 metros, aproximadamente, el cual dispone de un (1) recibo-comedor, una (1) habitación, una (1) cocina y su respectivo baño.
Que en la clausula segunda se convino que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo contado desde el día primero de enero de 2004, obligándose el arrendatario a devolver dicho apartamento completamente desocupado, puntualmente en la fecha exacta de la terminación del contrato.
Que en la clausula tercera el arrendatario declaró que recibió el apartamento completamente desocupado, en perfecto buen estado de conservación y mantenimiento; con sus pisos, paredes, techo, puertas, ventanas, todo, en buen estado y en funcionamiento; sin vidrios rotos; con su equipo sanitario, lavamanos y demás anexidades del baño, en funcionamiento y en buen estado, obligándose el arrendatario a devolver dicho apartamento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que segùn la Cláusula Cuarta del contarto, quedó de la exclusiva cuenta y cargo del arrendatario el pago de todos los servicios públicos y privados, incluyendo agua, electricidad, aseo urbano y cualquier otro servicio de que disponga dicho apartamento, quedando entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad o de recibo de cobro de cada uno de esos servicios configura un grave incumplimiento del contrato.
Que como se evidencia de la cláusula Sexta, se eligió como domicilio especial el Estado Vargas, y que quedó convenido que las controversias que surgieren entre las partes durante el desarrollo, terminación o cualquier otra circunstancia del contrato, serían sometidas al conocimiento y decisiión de los tribunales del domicilio elegido.
Que confome a la Claúsula Novena del contrato se pactó como cánon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, para ser pagados al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal.
Que el arrendatario pese a lo estrablecido en la Cláusula Novena respecto al pago mensual de cada mes de arrendamiento, ha venido incumpliendo sucesivamente dicho pago, adeudando las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004., los cuales totalizan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Que por cuanto ha resultado infructuosa las cobranzas realizadas para obtener el pago de dichas mensualidades, en su carácter de arrendador ocurre ante esta autoridad a fin de demandar formalmente al ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.561.091, para que en su carácter de arrendatario, convenga a: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado el día 01/01/2004. SEGUNDO: En consecuencia por motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento mencionados, se haga entrega material y física del ya identificado apartamento, completamente desocupado y en el mismo buen estado de conservación como lo recibió y completamente solvente respecto al pago de los servicios públicos utilizados. TERCERO: Que se le pague la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por el referido concepto de mensualidades insolutas de arrendamiento causadas hasta ahora.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documento original contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ y la parte demandante ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO. En este sentido, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestacion a la demanda no comparecio la demandada ni apoderado judicial alguno.
Practicada la citación personal de la parte demandada como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil el diecinueve (19) de julio de 2004, y de conformidad con el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, la misma se verificó el veintiuno (21) de julio de 2004, sin que la demandada compareciera a dar contestación al fondo a la demanda. El artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro al establecer:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Ahora bien, al remitirnos la norma antes transcrita al Libro IV, Titulo XII del Codigo Adjetivo Civil, se refiere al procedimiento breve, el cual en su artículo 883 dispone lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para el segundo dia siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código”
Siendo que la no comparecencia de la parte demanda dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, hace nacer por la omisión verificada una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si la demandada no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en su artículo 362, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la mencionada confesiòn ficta tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho y que una vez verificados estos supuestos debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, una vez observado que en la oportunidad que la ley otorga a la parte accionada para defenderse de todas las pretensiones de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que la misma no es contraria a derecho, lo cual significa que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 ejusdem.
En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aportó a los autos prueba de haber cumplido con la obligacion de pagar el canon el arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, por lo que incumplio con su obligación de arrendatario, previamente establecida en el ordinal 2º del articulo 1592 del Codigo Civil, ya que la carga de probar dicho pago se la atribuye en este caso a la demandada expreamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el Ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.429 representado por el abogado REGULO CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.583, contra el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.561.091; en consecuencia: a) Se condena a la parte demandada a entregar al actor libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibio, un inmueble ubicado en la parte alta de la edificación existente en la parte posterior de la parcela “F”, Manzana Veintiocho (28), calle 12; distinguido con el Nº 06, Urbanización Catia La Mar, Estado Vargas. b) Se condena a la parte accionada a pagar al demandante la cantidad de Un Millòn Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a julio de 2004, a razón de Doscientos Mil Bolìvares (Bs. 200.000,oo) mensuales. c) Se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto a cancelar por el demandado al actor respecto a los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano correspondiente a los meses de enero a julio de 2004, previamente señalado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al actor por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MARIA TERESA BRITO CARRICATI
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha once (11) de agosto de 2004 y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp No. 900-04
MTB/Lr.
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