REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Agosto de 2004.
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: JESUS LAMAS HERMIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° 5.591.230.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI Y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad número V-6.471.191, V-6.471.790, y V-5.409.923, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los N ° 30.513, 77.328 y 56.178 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROMAIN DEL CRISTO ZAMBRANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° 3.820.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LETICIA D’ANGELO GRIMA, ANGEL POO AJO, PABLO GIROLETI NADALI Y LUIS JESUS MENDOZA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad número V-5.113.344, V-6.130.000, V-6.516.798 y 1.451.461, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los N ° 33.510, 34.193, 72.913 y 98.478, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N ° 893
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la Transacción Judicial celebrada entre la parte actora: abogado MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 56.178, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JESUS LAMAS HERMIDA, y por la parte demandada abogado PABLO GIROLETTI NADALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.913, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMAIM DEL CRISTO ZAMBRANO CAMACHO, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Asimismo expídase por Secretaria Dos (2) Juegos de Copias Certificadas, con inserción de la decisión de homologación dictado por este Tribunal y del presente auto que la provee, previa certificación por secretaría conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto las copias simples a certificar. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR
ELIZABETH BRETO GONZALEZ. LA SECRETARIA.
LEIDIS E. ROJAS P.
EBG/Lr/Jonathan.
EXP. N ° 893
|