REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193° y 145°
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.995.026.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.438.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELVIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.505.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN ELIAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 32.675.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 898
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda que fue presentado por ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en fecha 25/6/04.
En fecha nueve (09) de julio de 2004, compareció el ciudadano: JOSE GREGORIO VALERA, debidamente asistido por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, y consignó recaudos.
En fecha trece (13) de julio de 2004 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación conforme al artículo 883 del Codigo de Procedimiento Civil,
El diesciocho (18) de agosto del 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la ciudadana: MARIA ELVIRA ALVAREZ.
En fecha veintitres (23) de Agosto de 2004, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En este orden de ideas se hace necesario transcribir el contenido de articulo 888 del Codigo de Procedimieto Civil, que establece: “
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempreque el Tribunal sea competente por la cuantia y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiendola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo dia siguiente procediéndose, en este acto conforme al articulo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al articulo 884. La negativa de admision de la reconvención será inapelable” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo up supra trascrito, se puede constatar que se ha cometido un error material al no haberse pronunciado el Tribunal sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se hace imprescindible reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 23/8/2.004. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie al día siguiente a que venza el lapso de apelación a ésta decisión sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 23/8/2.004.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veintiseis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la independencia y 145° de la federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma feha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No. 898
|