REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193° y 145°
PARTE ACTORA: KAREN YISBETH LEON MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.223.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GERARDO VALECILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.418.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COPIADO LA GUAIRA SHOP JQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de diciembre de 2000, registrada bajo el No. 22, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR QUINTERO NOGUERA y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.505 y 55.724.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 627-02
SEDE: LABORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar lo siguiente: En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación presentada por la parte demandada confirmado la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de 2002 y condenado a la demandada al pago de la cantidad de Trescientos Cicuenta y Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 358.820,33) por los conceptos demandados; asimismo ordenó la indexación de la cantidad ordenada a pagar desde el quince (15) de marzo de 2002 hasta la ejecución de la sentencia, para ello ordenó se designara un experto contable quien debería realizar la experticia complentearia.
Del mismo modo se observa que el seis (06) de julio de 2004, éste Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha veinte (20) del mismo mes y año la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución de la referida decisión.
El veintitrés (23) de julio de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha diez (10) de agosto de 2004, la parte actora solicitó la ejecución forzosa y para tal efecto requirió el nombramiento de un perito a los fines de determinar a cuanto asciende el monto condenado a pagar.
Ahora bien, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, observa: En la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se ordenó practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación desde el 15 de marzo de 2002 hasta la ejecución del fallo tomando en cuenta los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido se puede constatar que se ha cometido un error material al decretar la ejecución voluntaria del fallo en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, en virtud a que aún no había sido designado el experto contable para que efectuara al experticia complentaria del fallo, tal y como había sido ordenado en la ya tantas veces señalada sentencia, situación ésta que constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, ya que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se hace imprescindible anular el auto que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y que cursa al folio 120 reponiendo la causa al estado que se designe un experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional ANULA el auto que decreto la ejecución voluntaria del fall y que cursa al folio 120 y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal designe un experto contable que realice la experticia complementaria del fallo. Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la independencia y 144° de la federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma feha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:10 de la mañana.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No.627-04
EBG-Lr.
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