REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los treinta y un (31) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: MARIA GERLICA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 683.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE SALAZAR ROMAN y EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.772 y 90.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO OLIVARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.508.407.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 881-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintinueve (29) de abril de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal y recibido por secretarìa el treinta (30) del mismo mes y año.
El cinco (5) de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo admitida el siete (7) de mayo de 2004, a través del procedimiento breve. El dos (2) de junio de 2004 el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa al ciudadano Juan Alberto Olivares pero que èste se negò a firmar el recibo de citaciòn, en razòn de lo cual el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara boleta de notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo ello acordado el veintiocho (28) de junio de 2004.
En fecha cinco (5) de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante solicito autorizaciòn a los fines de que la propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda pueda ingresar al mismo para realizar reparaciones que son necesarias, solicitud èsta que fue negada por este Tribunal.
El seis (6) de agosto de 2004 el Secretario Accidental se traslado al Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio El Mar, piso 7, apartamento 7-F, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y entregò boleta de notificaciòn de confomridad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por auto del nueve (9) de agosto de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Marìa Teresa Brito en su caràcter de Juez Suplente.
El dieciocho (18) de agosto de 2004 el abogado Francisco Salazar solicitò computo por secretarìa asì como se declare la confesiòn ficta de la parte demandada de conformidad con los artìculos 887 y 362 del Còdigo de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de agosto del año en curso se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal y se efectuò computo por secretarìa de los dìas de despacho transcurridos desde el mueve (9) de agosto al dieciocho (19) de agosto de 2004.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 07-F, piso 7, del Edificio Conjunto Residencial Parque Mar Edificio El Mar Etapa C, Residencias El Mar, ubicado en la Avenida Principal con calle Transversal 17-A, Urbanizaciòn Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento el primero (1º) de agosto de 2002 al ciudadano Juan Alberto Olivares Ramìrez, que se pacto como canon de arrendamiento la suma de Ciento Setenta y Dos mil Quinientos bolìvares (Bs. 172.500,oo) mensuales que el arrendatario deberìa pagar dentro de los cinco primeros dìas de cada mes a la arrendadora. Que desde el mes de septiembre de 2003 el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, lo cual alcanza la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos mil Quinientos bolìvares (Bs. 862.500,oo) correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2003 y enero de 2004, mas la cantidad de Once mil Quinientos bolìvares (Bs. 11.500,oo) por cada dìa de mora en la entrega del inmueble, señalando que no le corresponde la prorroga legal debido al incumplimiento en el pago de los cànones de arrendamiento.
Por lo antes expuesto demandó al ciudadano Juan Alberto Olivares Ramìrez a fín de que convenga o sea condenando a resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò, a pagar la suma de Un millòn Ochocientos Noventa y Siete mil Quinientos bolìvares (Bs. 1.897.500,oo) por concepto de cànones de arrendamiento y los dìas vencidos estipulados en la clàusula quinta del contrato de arrendamiento, los intereses moratorios generados por las pensiones de arrendamiento no pagadas y por las que falten por pagar hasta la entrega del inmueble, señalando que dichos intereses deberan ser calculados a la rata del 3% anual conforme lo establecido en el artìculo 1746 del Còdigo Civil desde el primero (1º) de septiembre de 2003 hasta que el demandado pague sus obligaciones y las costas y costos del proceso.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestaciòn a la demanda no compareciò.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el veintiuno (21) de mayo de 1981, mediante el cual la sociedad mercantil Promociones Parque Mar S.A., da en venta a la ciudadana María Gerlica un apartamento distinguido con el Nº 7-F del piso 7 del edificio Residencias El Mar, etapa “C”, del Conjunto Residencial Parque Mar, situado en la Avenida Principal con calle transversal 17-A de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por a cual conforme lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil se tiene por fidedigno.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre María Gerlica (arrendadora) y Juan Alberto Olivares Ramírez (arrendatario), sobre un apartamento distinguido con el Nº 07-F, situado en la planta Nº 7 de las Residencias El Mar, ubicado en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en las oportunidades establecidas en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De dicho contrato quedo demostrada la relación arrendaticia entre la demandante ciudadana María Gerlica (arrendadora) y el ciudadano Juan Alberto Olivares Ramírez (arrendatario) sobre el apartamento distinguido con el Nº 07-F, situado en la planta Nº 7 de las Residencias El Mar, ubicado en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, siendo que en la cláusula cuarta las partes convinieron en que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Ciento Setenta y Dos mil Quinientos bolívares (Bs. 172.500,oo) mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días consecutivos de cada mes por mensualidades anticipadas, que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a exigir por vía judicial la resolución del contrato; en la cláusula décimo quinta establecieron que en caso de incumplimiento del arrendatario éste se obligaba a pagar a la arrendadora la cantidad de Once mil Quinientos bolívares (Bs. 11.500,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble y de los bienes arrendados. Así se establece.
3.- Originales de cuatro (4) misivas emanadas de Integral, de la actora y del abogado Francisco Salazar dirigida al ciudadano Juan Olivares, Residencias El Mar, apto 07-F fechadas primero (1º) de octubre, diecinueve (19) de noviembre y catorce (14) de febrero de 2003, a través de las cuales se le informaba al referido ciudadano Juan Olivares que tenía una deuda por concepto de alquiler del inmueble que ocupa en calidad de inquilino ubicado en Residencias El Mar, apartamento Nº 07-F y que vencida la prorroga legal debería hacer entrega del inmueble a su propietaria, el primero (1º) de febrero de 2004, dichas comunicaciones no fueron impugnadas por la parte demandada razón por la cual de conformidad con los artículos 1374 y 1363 del Còdigo Civil se les otorga pleno valor probatorio.

En el caso que nos ocupa fue practicada en fecha seis (6) de agosto de 2004 la notificaciòn personal del demandado por el Secretario Accidental de este Tribunal de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo que a partir del primer dìa de despacho siguiente, es decir, el nueve (9) de agosto de 2004 comenzò a correr el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda la cual debiò verificarse el diez (10) de agosto de 2004.
Ahora bien, en el presente caso es necesario destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos o términos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso o término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso o término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso o término acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.

Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, èsta no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”

Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167 y 1579 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aporto a los autos pruebas que desvirtuaran los alegatos y pretensiones sostenidas por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Con respecto a la solicitud de la parte actora de que le sean pagados los intereses moratorios generados por las pensiones de arrendamientos no pagadas y las que falten por pagar hasta la entrega del inmueble arrendado, calculados a la tasa de 3% anual conforme lo establecido en el artìculo 1746 del Còdigo Civil, este Tribunal observa: La ley especial de la materia que nos ocupa, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artìculo 27 dispone:
“Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cànones de arrendamiento, no podràn ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la informaciòn que suminstre en Banco Central de Venezuela”.
En razòn de ello se acuerda la pretensiòn de la parte demandante con respecto a los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2003 y enero de 2004 a razòn de Ciento Setenta y Dos mil Quinientos bolívares (Bs. 172.500,oo) mensuales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo teniendo como guía la información que deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela relativa a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del paìs.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara MARIA GERLICA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 683.046 a travès de sus apoderados judiciales FRANCISCO JOSE SALAZAR ROMAN y EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.772 y 90.788 respectivamente contra JUAN ALBERTO OLIVARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.508.407.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de agosto de 2002, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la actora un apartamento distinguido con el Nº 07-F, situado en la planta Nº 7 de las Residencias El Mar, ubicado en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Un millòn Ochocientos Noventa y Siete mil Quinientos bolìvares (Bs. 1.897.500,oo) por concepto de los cànones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2003 y enero de 2004, mas la penalizaciòn establecida en la clàusula dècima quinta del contrato de arrendamiento por la mora en la entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2003 y enero de 2004 a razòn de Ciento Setenta y Dos mil Quinientos bolívares (Bs. 172.500,oo) mensuales, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo teniendo como guía la información que deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela relativa a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del paìs.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago a la demandante de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004 y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS,

Exp.Nº 881-04