REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MANUEL OLOZAGA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Americana, aquí de tránsito, titular del Pasaporte Americano N° V- 045242425.

PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PERNIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.897.630.

APODERADO PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1006-04.

Se inició la presente causa mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio, la cual fue admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 31/03/2004, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 9.
Cursa a los folios 10 y 11, actuaciones de fecha 10/05/04 suscritas por el Alguacil del Tribunal, conforme a las cuales consignó la boleta de citación de la demandada, en virtud de que la misma se negó a firmar.
En fecha 24-05-2004, el Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 13 y 14.
Consta al folio 16, diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19/07/04, conforme a la cual consignó recaudos.
En fecha 20/07/2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la notificación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto len el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 55.
Mediante diligencia de fecha 21/07/2004, la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERNIA, debidamente asistida por el abogado ALBINO CESAR JAIMES, se dio por notificada en el presente juicio, consignó Poder Apud Acta. Folios 56 y 57.
Cursa a los folios 58 y 60, escrito presentado por la parte demandada en fecha 21/07/04, conforme al cual dio contestación a la demanda.
En fecha 23/07/2004, el apoderado actor solicito se desestime la contestación de la demanda presentada por la parte demandada por ser extemporánea, y la confesión ficta de la misma. Asimismo solicitó se desestime el Poder apud acta por no estar firmado por el Abogado, y las consignaciones aportadas. Folio 62.
Consta a los folios 65 al 72, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02/08/04.
Cursa al folio 73, auto del Tribunal de fecha 04/08/04, conforme al cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Conforme al auto de fecha 04/08/04, este Tribunal instó a las partes a un Acto Conciliatorio. Folio 74.
Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

M O T I V A
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora ciudadano MANUEL OLOZAGA, representado por el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, alegó que en fecha 30 de Octubre de 2003 su representado dio en arrendamiento por contrato verbal a tiempo indeterminado un apartamento de su propiedad ubicado en el piso 1 N° 1 del edificio “La Gran Señora”, Calle Ricaurte N° 04-02-01-09, La Guaira Parroquia del Estado Vargas, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.897.630. Manifestó que en dicho contrato verbal establecieron las partes de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), que le serían pagaderos puntualmente al administrador del edificio Doctor Gustavo Besson Bellorín, los primeros cinco (05) días siguientes de cada mes, alegó que “Adicionalmente quedó establecido: 1)Que la falta de pago oportuno de Dos (2) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir el contrato y exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. 2) EL ARRENDATARIO tendrá un recargo de un 10% mensual más honorarios de abogados y costos judiciales, cuando éste cancele después de pasados cinco (5) días de plazo de vencimiento.
Alegó que la ciudadana María Auxiliadora Pernia, dejó de cancelar los meses de Noviembre de 2.003, Diciembre 2003, Enero 2004 y Febrero 2004, que hacen un total cierto de cuatro (04) meses a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) cada mes que hacen un total momentáneo de BOLIVARES UN MILLON (Bs. 800.000,00), manifestando que es lo que le adeuda por cánones de arrendamiento vencidos incumpliendo así lo pautado en el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes.
Alegó que vista la irresponsabilidad manifiesta de la ciudadana María Auxiliadora Pernia, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que desaloje y dar por terminado el Contrato de Arrendamiento verbal suscrito con su poderdante y a pesar de utilizar el desahucio, que no es otra cosa que la notificación que hace EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA de que no quiere continuar el contrato de arrendamiento verbal, LA ARRENDATARIA se niega a abandonar el inmueble ante identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario con su mandante, o sea, quedarse en el inmueble convirtiéndose en un poseedor de mala fe.
Alegó que demanda a la ciudadana María Auxiliadora Pernia, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto, que así se declare de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1.167 de nuestro Código Civil de Venezuela y el Artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal “A”, los cuales transcribió.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 58 al 60 del expediente, la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA PERNIA, representada por el Abogado ALBINO CESAR JAIMES, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En el Capítulo I, Opuso como cuestión previa de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La del Ordinal 4°, “La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, y en este sentido manifestó, que ese defecto se produce en virtud de que la ciudadana Maria Auxiliadora no es la titular como arrendataria del contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Olozaga Rodríguez, representado por su Abogado Gustavo Besson Bellorín, argumentando que con quien se estableció la relación arrendaticia fue con el ciudadano Manuel Tribiño, cédula de identidad N° 14.131.866, con la Inmobiliaria Capital, tal como se puede verificar en el procedimiento por consignación arrendaticia a favor de dicha inmobiliaria por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual consignó marcado “A”.
La del Ordinal 6°, Defecto de Forma de la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican en el Artículo 340 concatenado con el Ordinal 2, todos del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que el nombre apellido y domicilio del demandado.
Continúo con un PUNTO PREVIO, conforme al cual alegó que en aras de una justa y recta aplicación del derecho hace la siguiente aclaratoria en el escrito libelar que hace la parte demandante, argumentando que se determina que la naturaleza de la misma debe su origen a un contrato de arrendamiento, por el cual, se puede dilucidar las normas aplicables al caso solicitado en el escrito libelar, argumentando que desde ese momento se puede considerar y establecer si están en presencia no solo de la vía procesal adecuada sino de la acción pertinente, en virtud de que la demandada, no tiene la legitimidad para tal carácter en consideración de que no hubo relación arrendaticia con la parte demandante.
Manifestó que del escrito libelar de la parte accionaria se hacen ciertas afirmaciones que hacen apreciar en efecto que existen entre las partes un contrato de arrendamiento verbal, es decir, a tiempo indeterminado, argumentando que se plantea entonces, si estando en presencia de un contrato de esta naturaleza es procedente legalmente que la actora haya incoado una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de Cláusulas Contractuales, entre las cuales señala la falta de pago de cánones de arrendamiento por cuatro meses.
Alegó que el actor expone claramente en su petitorio la desocupación del inmueble, argumentando que de allí se observa que el propietario o arrendadora de un inmueble a tiempo indeterminado no puede lograr la desocupación o desalojo del mismo por estas causas, mediante la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas contractuales, sino que tendría la acción especial de desalojo por las causas taxativamente enumeradas en el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que la solicitud de desalojo del inmueble, así como la falta de pago de las pensiones arrendaticias, aparecen contempladas en dicho artículo como causales para incoar una acción de desalojo.
Manifestó que en el supuesto negado que existiera un contrato verbal y por ende a tiempo indeterminado, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino otras acciones por vía judicial, de allí que inexorablemente lo procedente es la entrega del inmueble por parte de la demandada, alegando que la acción resolutoria de contrato de arrendamiento por incumplimiento de cláusulas contractuales fundadas en estas causales en un contrato a tiempo indeterminado no son procedentes, manifestando que la forma procesal para lograr la entrega del inmueble en cuestión fue errada.
En el capítulo II, dio contestación al fondo de la demanda de la manera siguiente:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo todo y cada uno de los puntos que se establecen en el libelo. Negó que el 30/10/2003, se haya realizado el contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Manuel Olozaga Rodríguez.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que haya establecido de mutuo acuerdo un canon de Bs. 200.000,00.
TERCERO: Rechazo, negó y contradijo que adicionalmente se estableciera en el numeral 1 según el libelo de la demanda que la falta de pago oportuno de 2 mensualidades dará derecho al arrendador de rescindir el contrato y exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO: Rechazo, negó y contradijo según el numero 2 del libelo de demanda que el arrendatario tendrá un recargo de 10% mensual mas honorarios de abogados y costas judiciales cuando este cancelare después de pasado cinco (5) días del plazo de vencimiento.
Manifestó, que sin embargo es menester señalar que en el libelo de la demanda, debe especificarse el procedimiento por el cual se hace el petitorio ya que en el libelo de demanda si bien menciona el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento por Desalojo y evidenciando como queda por el demandante en el libelo de la demanda y no confundir la naturaleza de las actuaciones cuando menciona lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que es un artículo propio de naturaleza de resolución de contrato. Concluye diciendo que por todo lo antes expuesto, solicita que las cuestiones previas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conforme al escrito de presentado por el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el merito favorable que se desprende los autos.
2.- Impugno la contestación de la demanda, por extemporánea, es decir, antes de la fecha ordenada por el Tribunal, así como también impugno el poder Apud-Acta por no tener cualidad, ya que no fue refrendado por sus colegas confirmando lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 3°.
3.- Consigno Inspección Judicial signada con el N° 895/04, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Marzo de 2.004, cuando el Tribunal se trasladó y constituyó en el edificio denominado Gran Señora, piso 1, Apartamento 1, Ubicado en la Calle Ricaute N° 4, zona Colonial de La Guaira, Estado Vargas, dejando constancia de que el citado apartamento se encuentra habitado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERNIA, quien ocupa el inmueble con su esposo ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASZCO y sus tres (03) hijos menores de edad, aduciendo que el apartamento se lo habia dejado su tía ciudadana YENNY MARGARITZ RAMIREZ y que no tenía ningún contrato de arrendamiento del inmueble y se excuso de firmar la notificación de la Inspección Judicial, alegó que con la consignación de dicha Inspección queda desvirtuado e impugnado procesalmente la constancia de pago emanado del Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
4.- Impugnó procesalmente la constancia de pago emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, autorizando al ciudadano Manuel E. Tribiño, para que deposite en la Cuenta del Tribunal a nombre de la Inmobiliaria Capital. Expediente de Consignación N° 4744, por ser ilegales e impertinentes.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, la parte actora ciudadano MANUEL OLOZADA RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial Dr. GUSTAVO BESSON, intentó en el presente juicio la Acción de Desalojo, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERNIA, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la misma, fundamentada la acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato en cuestión, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero y Febrero de 2.004, lo que hacen un total de cuatro (4) meses a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada mes, lo que hace un total momentáneo de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,oo). Fundamentada legalmente con lo dispuesto en los Artículos 1167 del Código Civil y las disposiciones contenidas en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Conforme a lo expuesto en la diligencia estampada en el presente expediente en fecha 23/07/04 e inserta al folio 62 del mismo, la parte actora solicitó se desestime el Poder Apud Acta consignado por la parte demandada en fecha 21/07/04 e inserto al folio 57, alegando que el mismo no aparece firmado por los apoderados judiciales, circunstancia que impone un pronunciamiento del Tribunal, verificando previamente que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, cosa que efectivamente se produjo en este caso, toda vez que la parte demandada solicitó la desestimación del poder conferido apud acta en la primera actuación que llevó a cabo en el expediente después de la consignación del poder objetado.
Cursa al folio 57, Poder apud acta conferido por la demandada Maria Auxiliadora Pernia, a los Abogados Albino César Jaimes y Deyarlith Gil López, para que la representaran en forma conjunta o separada en el juicio en donde se le demanda por Desalojo, interpuesta por Manuel Olozaga Rodríguez ante este Tribunal, determinando las facultades que le confiere, el cual fue consignado por la poderdante ante la Secretaria del Tribunal, la cual le estampó la nota de certificación de que la otorgante se identificó con su cédula de identidad.
Ahora bien, a los efectos de lo que este Tribunal entiende como objeción o impugnación del Poder que acredita la representación de la parte demandada, se observa que tratándose de un Poder Apud Acta, vale decir, que fue conferido como una actuación más en el expediente, la cual exige para su validez el cumplimiento de las formalidades previstas por la Ley, y en tal sentido se invoca las siguientes normas:
Artículo 136 Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por intermedio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. ( Lo resaltado por el Tribunal ).
Artículo 4° de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. ….”. Lo resaltado del Tribunal.
A tenor de lo previsto en las normas antes citadas, las actuaciones de las partes en juicio que no sean abogados, deben ser realizadas a través de abogados a los cuales se les confiera el correspondiente poder, o mediante asistencia de los mismos. En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que el Poder inserto al folio 57, fue conferido por la demandada María Auxiliadora Pernia sin la asistencia de Abogado requerida por tratarse de un poder conferido apud acta, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de este Juzgador, ante el incumplimiento de las formalidades de Ley, el poder conferido por la demandada debe ser desestimado tal como lo solicita la parte actora. Así se declara.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Conforme a lo expuesto en la diligencia de fecha 23/07/04 suscrita por la representación de la parte actora, inserta al folio 62, y ratificado en el Escrito de Promoción de Pruebas de la misma inserto al folio 65, que la parte actora alegó la impugnación de la Contestación de la demanda por extemporánea, por haberse llevado a cabo antes de la fecha ordenada por el Tribunal, lo que impone el pronunciamiento del Tribunal, en cuyo sentido se observa:
Verificada la citación del demandado, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 10, 11, 13, 14 y 55 del expediente, la última de las cuales contiene la constancia en autos dejada en fecha 20/07/04 por parte de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo ordenado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de culminar la citación de la parte demandada en virtud de su negativa a firmar la boleta que le presentó el Alguacil del Tribunal, quedó así determinada la oportunidad de la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el auto del Tribunal de fecha 24/05/04 inserto al folio 13, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia dejada de haberse llevado a cabo su notificación.
A los mismos fines, tomando en cuenta el día 20 de julio de 2.004, fecha de la actuación de la Secretaria del Tribunal a los efectos de la culminar la citación de la parte demandada, previa revisión del Calendario Judicial que se encuentra en la Sala de Despacho de este Tribunal, constatado con el Libro Diario del mismo, y conforme el emplazamiento hecho en el auto de admisión de la demanda, que dice textualmente: “.. cítese a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERNIA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente la constancia dejada por el Alguacil de haber practicado la citación, a fin de que dé contestación a la demanda..”, tal como lo ordena la norma contenida en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que impone la aplicación del Procedimiento Breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 35 ejusdem y el 883 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PERNIA VEGA le correspondía contestar la demanda al segundo día siguiente a su citación, vale decir, el día 22 de Julio de 2.004, y no el día 21 de julio de 2.004, como lo hizo la parte demandada, por intermedio de un apoderado judicial que fue objetado por la parte actora y desechado conforme al pronunciamiento previo en la presente decisión, contestación esta que se desprende de su escrito inserto a los folios 58 al 60. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
Analizado como ha sido la oportunidad para dar contestación a la demandada, considera ésta Sentenciadora, que en atención al Principio de la Preclusividad de los Lapsos Procesales, los cuales deben cumplirse como son establecidos sin que puedan ser modificados a capricho de las partes, el apoderado judicial de la parte demandada cuando pretendió darse por citado no obstante estar citado, y contestar la demanda en la misma oportunidad, lo hizo de manera extemporánea. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, y como una consecuencia del pronunciamiento anterior, ésta Sentenciadora observa, determinada como fue la oportunidad de la contestación de la demanda, para la cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, dándose en el caso objeto de la presente decisión el primer elemento para considerar la aplicación de la denominada Confesión Ficta, la cual fue alegada por el demandante según consta en las actas procesales.
A los efectos indicados cabe invocar la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente copiado a la letra dice: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”. Norma reguladora de la confesión que tiene disposición expresa en caso de Procedimientos Breves, como es el caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Ahora bien, es necesario para decidir la presente causa determinar en el caso de autos si procede o no la Confesión ficta invocada por el actor, cuya presunción opera en contra del demandado, cuyos parámetros están establecidos en el invocado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1.- La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda en su oportunidad legal.
2.- Que nada probare que le favorezca.
3.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
Aplicando los distintos requisitos exigidos por la norma invocada al caso objeto de decisión, tenemos:
En primer lugar y como ya se dijo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, acto para el cual fue fijado su oportunidad en el auto de admisión de la demanda de fecha 31/03/2004, dependiendo el inicio de su cómputo de la constancia en autos de haberse llevado a cabo la citación del demandado, citación que como se constata de la actuación de fecha 20/07/2004, inserta al folio 55 del presente expediente, se verifico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del mismo a firmar el recibo de citación que le presentara el Alguacil de este Tribunal. Así se declara.
En segundo lugar, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada en el presente juicio, este Tribunal pasa a analizar el mismo, y a tales fines observa: que se trata de una demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MANUEL OLOZAGA RODRIGUEZ contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERNIA, en virtud de una supuesta relación Arrendaticia Verbal y fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones propias de esa relación de pagar el canon de arrendamiento mensual conforme al arrendamiento pactado, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero y Febrero de 2.004.
Acción de Desalojo, que en atención a los argumentos de hecho esgrimidos en el libelo, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, el cual consagra la denominada Acción de Desalojo de Contratos de Arrendamiento Verbal, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en el mismo, siendo la del literal “A”, la falta de pago por parte del Arrendatario de dos (2) mensualidades consecutivas, es por lo que considera ésta Sentenciadora que la acción a que se refiere la presente decisión no es contraria a derecho. Así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Cursan a los folios 16 al 54 del presente expediente, copia fotostática de sus originales consignados por el actor a efecto videndi, de los documentos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, del Acta de defunción del ciudadano MANUEL OLOZAGA LLADERAS causante del demandante, de las Partidas de Nacimientos tanto del decuyus como del actor, las Planillas Sucesorales de los coherederos del causante expedidas por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, cuyos originales fueron presentadas a efecto videndi. Instrumentos estos, que dada su condición de documentos públicos fueron opuestos a la parte demandada, quien no los impugnó, ni tachó en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, derivando a criterio de esta sentenciadora pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, en cuanto de los mismos se evidencia la propiedad del inmueble del cual forma parte el apartamento arrendado objeto de la acción a que se refiere la presente decisión, el cual era propiedad del ciudadano Manuel Olozaga LLaderas causante del demandante Manuel Olozaga Rodríguez. Así se declara.
Cursa al folio 61, consignado por la parte demandada como anexo del Escrito de Contestación inserto a los folios 59 al 60, original de un Comprobante de Consignación emitido por el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al cual el Tribunal hace constar que el ciudadano Manuel E. Tribiño R., actuando como Autorizado depositó en la Cuenta del Tribunal la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (17.690,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Ricaute, Edificio Gran Señora, piso 1, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, correspondientes a los meses Marzo a Diciembre de 2000, Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002, y Enero a Diciembre de 2004, efectuada a favor de Inmobiliaria Capital.
El antes descrito instrumento, si bien constituye un documento emanado de un órgano jurisdiccional emitido en ocasión del Procedimiento de Consignación Arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que pudieran darle valor probatorio en tanto y en cuanto se generen en esas circunstancias, mientras no sean impugnados o desvirtuados en el proceso, y guarden relación con los hechos controvertidos, a criterio de este Juzgador, y no obstante que de acuerdo con la información contenida en el mismo, no existe vinculación con la causa objeto de decisión, entre el Consignante y el Beneficiario de la consignación, ni en cuanto a los cánones consignados, sus montos y vencimiento, así como el inmueble por el cual supuestamente se consignan un apartamento ubicado en el piso 1 del Edificio Gran Señora, sin identificar el número del apartamento, el mismo no puede ser valorado toda vez que al haber sido consignado como anexo del Escrito de Contestación cuya extemporaneidad quedó establecida previamente, a los fines de la decisión se tiene como no aportado al proceso. Así se declara.
Cursa a los folios 66 al 72, consignado por la parte actora en el lapso probatorio, original de la Solicitud N° 895/04, contentiva de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal 2° de Municipio del Estado Vargas, a solicitud del Abogado Gustavo Besson Bellorín como apoderado del demandante Manuel Olozaga Rodríguez, en fecha 09/03/04.
El antes descrito instrumento generado en virtud de las actuaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional, dentro de sus atribuciones y en atención a procedimientos legalmente establecidos en los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con los Artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este Juzgador y en atención de lo previsto en el Artículo 1431 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la Inspección Judicial analizada, el Tribunal observa, que en el momento de llevar a cabo la misma, el Tribunal dejó constancia de que se constituyó en el Apartamento N° 1, piso 1 del Edificio “Gran Señora”, ubicado en la Calle Ricaute, N° 4 de la Zona Colonial de La Guaira, el cual se encontró habitado para el momento de llevarla a cabo, y en el se encontraba la demandada Maria Auxiliadora Pernia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.897.630, a la cual el Tribunal le informó de su misión y le manifestó, cito textualmente: “…manifestando ocupar dicho inmueble, junto con su esposo el ciudadano Francisco Javier Velasco, quien no se encontraba presente para el momento de la practica de la inspección y sus tres hijos menores de edad”. Asimismo el Tribunal dejó constancia que la notificada hoy demandada, manifestó que ocupaba dicho inmueble desde hacia tres meses aproximadamente por cuanto su tía Yenny Margarita Ramírez, se lo había dejado desde esa fecha, y que no pagaba ningún canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble, y que no tenía ningún contrato de arrendamiento por el mismo. Lo resaltado del Tribunal.
Ahora bien, los términos de la exposición de la demandada, a criterio de quien aquí sentencia, y dado que no fueron desvirtuados en el proceso, evidencia la condición de la demandada como ocupante del inmueble a que se refiere la presente decisión, y su aceptación de la falta de pago de cánones por el mismo, ratificándose la relación arrendaticia verbal alegada por el demandante. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos previamente expuestos, de la Confesión Ficta alegada y configurada en el presente procedimiento, a consecuencia de la cual opera en contra de la demandada la presunción que según la doctrina y la jurisprudencia derivan la aceptación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la Acción de Desalojo objeto de la presente decisión, así como de cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, en conjunción con los elementos probatorios analizados, a criterio de este Sentenciador, aportan la suficiente convicción de la procedencia de la Acción de Desalojo cuya controversia fue sometida a este Tribunal, por estar ajustada a derecho y probados los hechos. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Acción de Desalojo incoada por el ciudadano MANUEL OLOZAGA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERNIA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de esta decisión. En consecuencia, se ordena a la parte demandada Entregar a la parte actora, el inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el N° 1, situado en el Piso 1 del Edificio Gran Señora, ubicado en la Calle Ricaute, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, libre de personas y bienes.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. LA …..


..SECRETARIA,



Dra. LIRIO PADILLA F.

En la misma fecha, se publicó y registró siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,