REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 2000, anotado bajo el N° 66, Tomo 490-A Quinto.-

PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL ALCALDE CASTELO, GRACIELA JOSEFINA OSIO DE ALCALDE, HUMBERTO JAVIER TORRES MIRABAL Y KYRA JUANA GABRIELA TORTELLO BONSANTO DE TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.153.864, 3.189.746, 3.667.561 y 5.963.228.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES FERNANDEZ Y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente.-

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 77.328.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)

EXPEDIENTE N° 897/02.


CUADERNO PRINCIPAL:
Se inició la presente causa en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, y se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 44.-
En fecha 09-12-2002, el Tribunal a solicitud de parte ordenó abrir Cuaderno de Medidas. (Folio 47).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09-12-2002, abrió Cuaderno de Medidas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio en el presente juicio, se libró oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, folios 1 al 4.
CUADERNO PRINCIPAL:
Consta al folio 49, auto mediante el cual, la Dra. María Teresa Brito Carricati, Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 13-02-2003.
En fecha 25-02-2003, este Tribunal libró cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Alguacil no pudo lograr la citación personal de los demandados, folios 50 al 85.
Hecha la publicación, consignación y fijación de los carteles, tal como a los folios 89 al 93. En fecha 17-07-2003, este Tribunal, previa solicitud de parte, designó como defensor Ad Litem de la parte demandada a la Abogada INGRID PADRINO BARBERI, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, folios 94 al 103.
Verificada la citación de la Defensora Ad Litem, ésta dio contestación a la demanda en los términos expuestos en el escrito cursante a los folios 105 y 106.
Las partes promovieron pruebas en los términos expuestos en los escritos insertos a los folios 112, 113, 142, 143, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 28-04-2004, tal como consta al folio 145.
Cursa a los folios 147 y 148, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

- M O T I V A -

ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3, la parte actora ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A, actuando como Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS LE CLUB, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados LUSBY FEITES FERNANDEZ Y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, interpusieron demanda de Cobro de Bolívares por Condominios, contra los ciudadanos MIGUEL ALCALDE C., GRACIELA OSIO DE ALCALDE, HUMBERTO J. TORRES M., y KYRA JUANA TORTELLO BONSANTO, alegaron que los copropietarios del edifico RESIDENCIAS LE CLUB suscribieron con la Administradora que representan un mandato de administración para que la misma se desempañara de acuerdo a su documento constitutivo como una sociedad destinada a la administración de bienes inmuebles en general y en especial a las edificaciones que se rigen bajo el sistema de la propiedad Horizontal, y así cumplir con las funciones previstas en el Artículo 20 de la citada Ley.
Alegaron que los ciudadanos LUIS MIGUEL ALCALDE CASTELO, GRACIELA JOSEFINA OSIO DE ALCALDE, HUMBERTO JAVIER TORRES MIRABAL Y KYRA JUANA GABRIELA TORTELLO BONSANTO, son propietarios del apartamento identificado con el N° C-2, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, dice, consta en el respectivo título y en el documento de condominio, no han cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Abril de 2001, hasta el mes de Octubre de 2002, por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, los cuales, dice, no ha cancelado, y arrojan un total de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.602.106,00), más la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.643,43), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre sus respectivos vencimientos, todo lo cual hace un total de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.667.749,43), con las conocidas consecuencias que la falta de pago genera en las obligaciones dinerarias. Alegaron que los mencionados recibos insolutos fueron acompañados al escrito de demanda y discriminados en el escrito libelar.
Fundamentó su acción en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en los Artículos 12, 13, 14 y 15, y en las normativas contenidas en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron que la comunidad de copropietarios del edificio, a través de la Asamblea General de Copropietarios, contrató a la Administradora Integral Caribe C.A, para la administración del edificio, comprometiéndose con ésta desde ese mismo momento a cancelar el pago de las cuotas del condominio, dentro de los primeros quince (15) días del mes que corresponde la relación mensual por los gastos comunes incurridos y la prestación de sus servicios. Manifestando que en ese sentido, la mencionada Ley especial ampara expresamente con carácter ejecutivo los recibos o planillas de cobro emitidas de manera detallada por el Administrador, para el cobro de las cantidades que se adeuden.
Alegaron que los recibos que sirven como instrumento fundamental de esta acción, son reconocidos por la Ley de propiedad Horizontal como documentos ejecutivos, manifestando que cada uno de los apartamentos del edificio, lo autoriza y reconoce a través de la Asamblea General, que es el órgano supremo, revelador de la voluntad de la masa de propietarios, razón por la cual, a partir de ese acuerdo de la comunidad de propietarios con la Administradora, alegando que todos los recibos de cobro que mensualmente se emitan en forma detallada a cada uno de los propietarios, están revestida con tal carácter, y en base a ello, son admisibles por imperio legal para ser accionados a través del procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 13 y siguientes de la citada Ley especial, sin necesidad de un reconocimiento previo por parte del propietario deudor.
Alegaron que ante el incumplimiento del propietario deudor de cancelar las cantidades derivadas de los gastos comunes ocasionados en el edificio RESIDENCIAS LE CLUB, que le corresponden por el apartamento N° C-2, que se traduce en una carga gravosa para el resto de la comunidad de copropietarios, y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales de cobro, es que ocurre en nombre de su poderdante la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A, por autorización expresa y en interés de la comunidad de copropietarios del edificio, demandan a los propietarios LUIS MIGUEL ALCALDE CASTELO, GRACIELA JOSEFINA OSIO DE ALCALDE, HUMBERTO JAVIER TORRES MIRABAL Y KYRA JUANA GABRIELA TORTELLO BONSANTO DE TORRES, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal a los siguientes pedimentos:
1) En pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.602.106,00), por concepto total de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de Abril de 2001 a Octubre 2002, que están vencidos, y los que se sigan causando hasta la conclusión de este juicio.
2) En pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (65.643,43), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto de cada una de las facturas arriba descritas más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
3) En pagar las costas y costos del presente juicio, en concordancia con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Solicitaron que al momento de dictar sentencia definitiva, condene a los demandados a pagar la cantidad de dinero que resulte de una experticia complementaria del fallo conforme la Artículo 249 in fine del ejusdem a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca en pago.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 105 y 106, la Defensora Ad Litem designada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En el Capítulo I, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda que le fuera incoada por los apoderados judiciales del Edificio RESIDENCIAS LE CLUB en contra de sus representados, integrantes del litis consorcio pasivo, quienes son propietarios del apartamento identificado con el N° C-2.
Alegó que no es cierto y por lo tanto rechazó y contradijo que sus representados, hasta la fecha no hayan cumplido con el pago de los recibos mensuales de condominio que la Administradora Integral Caribe C.A, les ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de octubre de 2002.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados le adeuden a la Administradora Integral Caribe, la cuota parte que les corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, lo cual arroja un total de A) UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.602.106,00) y B) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.643,43), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual cobre los respectivos vencimientos, todo lo cual hace un total de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.667.749,43).

PRUEBAS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 112 y 113, la parte actora promovió pruebas en los términos siguientes:
En el Capítulo I; promovieron, ratificaron e hicieron valer los recibos de condominio adeudados por los propietarios del apartamento N° 002C, cursante a los folios 10 al 28, ambos inclusive, del expediente.
En el Capítulo II; promovieron, ratificaron e hicieron valer conforme al Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil de carta de autorización que riela en el folio 46 del expediente, suscrita por la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS LE CLUB donde autorizan a la ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A a proceder judicialmente contra el propietario del apartamento identificado con el N° 002C.
En el Capítulo III; promovieron los recibos de condominio vencidos y causados posterior a la presentación de la demanda hasta la fecha, correspondiente a los meses de Noviembre Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y Enero, Febrero, Marzo del año 2004.
En el Capítulo IV; promovieron y evacuaron conforme al Artículo 429 ejusdem, copia fotostática de Contrato de Administración entre LA ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A y la Comunidad de Copropietario de las RESIDENCIAS LE CLUB.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 142 y 143, la Defensora Ad Litem designada promovió pruebas en los términos siguientes:
En el Capítulo I; reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a sus representados.
En el Capítulo II; hizo valer el original de la Factura N° 957 del Control de Telegramas llevado por la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) y el original del texto del Telegrama Urgente con Acuse de Recibo, ambos de fecha 04-03-04, certificados por la misma oficina postal.
Con informes de la parte actora.

DE LA DECISION
Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), interpuesta por la ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A, en su condición de Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Edificio RESIDENCIAS LE CLUB, representada por sus apoderados judiciales los Abogados LUSBY FREITES FERNANDEZ Y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALCALDE CASTELO, GRACIELA JOSEFINA OSIO DE ALCALDE, HUMBERTO JAVIER TORRES MIRABAL Y KYRA JUANA GABRIELA TORTELLO BONSANTO, en la cual demandan el pago de los gastos comunes generados desde el mes de Abril 2001 hasta el mes de Octubre 2002, los cuales alcanzan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 1.602.106,00), más la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.643,43), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre sus respectivos vencimientos, lo cual hace un total de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (1.667.749,43).
En cuanto a los alegatos contenidos en el libelo de demanda, la defensora Ad Litem designada a la parte demandada, Abogada INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a rechazar y contradecir tanto los hechos como en el derecho la presente demanda que le fuera incoada por los apoderados judiciales del Edificio “Residencias Le Club” en contra de sus representados.
En atención a los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que al tratarse de una Acción de Cobro de Bolívares por falta de Pago de Cuotas de Condominio, tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:
ARTICULO 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos.. .”
ARTICULO 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. . .”
ARTICULO 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. (Lo resaltado por el Tribunal).
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Lo resaltado por el Tribunal).

ANALISIS DE LOS INSTRUMENTOS PRODUCIDOS EN EL JUICIO
Cursa a los folios 40 al 42 del expediente, original del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, Abogados Lusby Antonio Freítes Fernández y Milagros Guarepe Meneses, conferido por el ciudadano Enrique Loscher-Blanco, en representación de Administradora Integral Caribe, en su condición de Administrador de la Comunidad de Copropietarios del edificio “Residencias Le Club”, para proceder judicialmente contra los propietarios de los Apartamentos N°s: 001A, 003B, y 002C de las referidas residencias, indicando que el otorgamiento del mismo fue asentado en el Libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio en fecha 14 de Octubre de 2002, en atención a lo establecido en el Artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo se observa que el Notario Público que suscribe manifiesta, haber tenido a su vista el documento constitutivo de Administradora Integral Caribe C.A, donde constan las facultades del otorgante. Dicho documento, constituye un documento público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo, lo cual no hizo, y en virtud de lo cual, considera ésta Sentenciadora que surte pleno valor probatorio en cuanto lo que del mismo se evidencia, la cualidad de la parte actora para intentar el juicio en contra de los propietarios del Apartamento C-2 objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursan a los folios 10 al 28, consignados por la parte actora como anexo del libelo de demanda, los Recibos Originales de Condominio emitidos por la Administradora Integral Caribe, en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LE CLUB”, a nombre de una de las codemandadas, ciudadana Kira Tortello, en su carácter de copropietaria del Apartamento identificado con el N° y letra 002C del Edificio, los cuales se describen a continuación: 1) Los emitidos por concepto de pago de Condominio, correspondiente al mes de Abril de 2001, identificado con como SC—1-815, por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHOS BOLIVARES (Bs. 23.228,oo). 2) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Mayo de 2001, signado como SC--1-815, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41.251,oo). 3) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Junio de 2001, signado como SC—1-815, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 54.666,oo). 4) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Julio de 2001, signado como LC--1-815, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 41.589,oo); 5) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Agosto de 2001, signado como LC--1-815, por la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 60.341,oo). 6) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Septiembre de 2001, signado como LC—1-815, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 63.348,oo). 7) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Octubre de 2001, signado como LC—1-815, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 66.424,oo). 8) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2001, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 68.161,oo). 9) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2001, signado como LC-2-1-815 por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 74.845,oo). 11) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Enero de 2002, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 76.316,oo). 12) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Febrero de 2002, signado como LC-2-1815, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 126.672,oo). 13) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes Marzo de 2002, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 88.020,oo). 14) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Abril de 2002, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 101.851,oo). 15) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Mayo de 2002, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 90.864,oo). 16) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Junio de 2002, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 117.519,oo). 17) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Julio de 2002, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 139.981,oo). 18) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Agosto de 2002, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 121.170,oo). 19) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Septiembre de 2002, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 118.650,oo). 20) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Octubre de 2002, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 127.210,oo). Sumadas las cantidades de los recibos en cuestión tenemos que los mismos ascienden a un monto total de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1.602.406,oo). (Lo resaltado por el Tribunal).
Los recibos antes descritos fueron emitidos por la Administradora Integral Caribe, que según se evidencia de las actas procesales ejerce la administración del edificio a que se refiere el presente juicio, quienes de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 18 ejusdem, son los facultados para realizar los actos de administración y conservación del edificio, recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda por participación en los gastos comunes, y ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
Opuestos los recibos en cuestión, a la parte demandada, como emitidos por el Administrador ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE, C.A., como ya se dijo a tenor de lo establecido en el Artículo 18 de la mencionada ley de Propiedad Horizontal, literal c, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 14 ejusdem, el cual faculta al administrador o a la Junta de Condominio que haga sus veces, a exigir el cumplimiento de las contribuciones necesarias para cubrir los gastos comunes a que están obligados los propietarios unidades adquiridas bajo el régimen propiedad horizontal, y determinan los montos que en proporción a su alícuota establecida en el contrato de venta del apartamento propiedad de la demandada, debe cancelar la misma en virtud de la obligación que como propietarios del apartamento 002C tienen los mismos, los cuales de acuerdo con la Ley, y con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2000, tienen fuerza ejecutiva, lo que aunado a la falta de prueba en el proceso por parte de la demandada en cuanto a su cumplimiento, es criterio de ésta Sentenciadora, que dichos recibos sean suficientes a los efectos de derivar las cantidades que por conceptos de gastos comunes adeudan los demandados. Así se declara.
Cursa a los folios 29 al 37, copia certificada del documento de compra-venta del apartamento distinguido con el número y letra 002C, ubicado en la Segunda (2da.) Planta Tipo del edificio “RESIDENCIAS LE CLUB”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 17/07/1987, anotado bajo el N° 14, Tomo 5 del protocolo 1°, conforme al cual los ciudadanos LUIS MIGUEL ALCALDE CASTELO, GRACIELA JOSEFINA OSIO DE ALCALDE, HUMBERTO JAVIER TORRES MIRABAL Y KYRA JUANA GABRIELA TORTELLO BONSANTO, adquirieron de parte de la empresa “CONSTRUCCIONES LOS CATORCE C.A”, representada en ese acto por su Director Ejecutivo Principal, ciudadano Rodolfo Luis Rojas Troconis, el referido inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Dicho documento, constituye un documento público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarla, cosa que no llevó a cabo, y en virtud de lo cual, considera ésta Juzgadora, que dicho documento surte pleno valor probatorio en cuanto a que los demandados antes mencionados son los propietarios del apartamento en cuestión, relación jurídica que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal le impone su obligación de participar en los gastos comunes fundamento de la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 130 al 141, copia fotostática de un Contrato de Administración celebrado entre la Administradora Integral Caribe C.A, representada en ese acto por los ciudadanos Omar Enrique Cadenas Molina y Cesar Correa Besson y la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Le Club”, representada por las ciudadanas Ana María Carrasqueño de Sucre y María Aurora Ovalles Martinez, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 4.765.860 y 6.503.296 respectivamente, el cual se encuentra debidamente registrada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28/05/2001, anotado bajo el N° 01, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde manifiesta el Notario Público que suscribe haber tenido a su vista el documento constitutivo-estatutario de Administradora Integral Caribe C.A, del cual se evidencia la facultad de los otorgantes. Dicho documento, constituye un documento público, que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo, lo cual no hizo, y en virtud de lo cual, considera ésta Sentenciadora, que se tiene como fidedigna de su original, surtiendo pleno valor probatorio en cuanto del mismo se evidencia la condición de la Administradora del Condominio del Edificio cuyo incumplimiento en la obligación de los demandados de cubrir su participación en los gastos comunes es objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa al folio 46, original de una comunicación de fecha 14 de Octubre de 2002, emitida por la Junta de Condominio de las “Residencias Le Club”, y dirigida a la Administradora Integral Caribe C.A, donde le informa que ha acordado proceder judicialmente contra los propietarios de los apartamentos Nros. 001A, 002C y 003B, los autoriza para otorgar poder a los abogados Lusby Antonio Freites Fernández y Milagros Guarepe Meneses, y por último, les manifiesta que esa autorización se encuentra debidamente inserta en el Libro de Actas de la Junta de Condominio de dichas Residencias, de conformidad con el Artículo 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual aparece suscrita por María Aurora Ovalles M, C.I. N° 6.503.296, PH-B y una firma ilegible, C.I. 4.765.860, 3-A. Instrumento que constituye un documento privado que fue opuesto a la parte demandada, que conforme con el contrato de administración cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, se evidencia el carácter de las ciudadanas que aparecen suscribiendo dicha comunicación, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto lo que del mismo se evidencia el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la determinación de la morosidad de los demandados propietarios del apartamento 002C. Así se declara.
Cabe destacar, que la parte actora demandó el pago de las cuotas de condominio que se sigan causando hasta la conclusión de este juicio, y en este sentido el Tribunal observa, que si bien se trata en el caso de autos de obligaciones causadas en forma periódica o sucesivas, no tienen una determinación preestablecida sino variable, cuyos montos no pueden ser objeto de una determinación abierta por parte del Juez en el dispositivo del fallo.
No obstante lo señalado, en atención al pedimento antes referido, esta Juzgadora observa que cursa a los folios 114 al 129, consignados por la parte actora como anexo a su escrito de pruebas, los Recibos Originales de Condominio vencidos y causados posterior a la presentación de la demanda, emitidos por la Administradora Integral Caribe, en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LE CLUB”, a nombre de una de las codemandadas, ciudadana Kira Tortello, en su carácter de copropietaria del Apartamento identificado con el N° y letra 002C del Edificio, estando bajo los mismos parámetros establecidos en esta decisión cuando se analizaron los recibos anexados al libelo, los cuales se describen a continuación: 1) Los emitidos por concepto de pago de Condominio, correspondiente al mes de Noviembre de 2002, identificado con como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 143.290,00). 2) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2002, signado como SC-2-1-815 por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 85.840,00). 3) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Enero de 2003, signado como SC-2-1-815, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 98.610,00). 4) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Febrero de 2003, signado como SC-2-1815, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 96.320,00). 5) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes Marzo de 2003, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 113.780,00). 6) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Abril de 2003, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 117.720,00). 7) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Mayo de 2003, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.200,00). 8) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Junio de 2003, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 126.470,00). 9) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Julio de 2003, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 320.280,00). 10) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Agosto de 2003, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 136.010,00). 11) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Septiembre de 2003, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 129.170,00). 12) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Octubre de 2003, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 150.860,00). 13) Los emitidos por concepto de pago de Condominio, correspondiente al mes de Noviembre de 2003, identificado con como LC-2-1-815, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS ML NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 186.990,00). 14) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2003, signado como LC-2-1-815 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 173.020,00). 15) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Enero de 2004, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 273.520,00). 16) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes de Febrero de 2004, signado como LC-2-1815, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 208.330,00). 17) El emitido por concepto de Condominio correspondiente al mes Marzo de 2004, signado como LC-2-1-815, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 210.140,00). Los cuales fueron aportados al proceso en el lapso probatorio y no fueron impugnados por la parte demandada, en razón de lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, es procedente el pago de dichas cantidades, los cuales ascienden al monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.707.550,00). (Lo resaltado por el Tribunal),
Con vista de los pronunciamientos previamente establecidos, para quien aquí Sentencia, la Acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio derivada de los regímenes de Propiedad Horizontal, aquí demandada, es procedente en derecho en virtud de la obligación que tienen los ciudadanos LUIS MIGUEL ALCALDE CASTELO, GRACIELA JOSEFINA OSIO DE ALCALDE, HUMBERTO JAVIER TORRES MIRABAL Y KYRA JUANA GABRIELA TORTELLO BONSANTO, parte demandada, quienes son propietarios del apartamento distinguido con el número y letra 002C, ubicado en la Segunda (2da.) Planta Tipo del edificio “RESIDENCIAS LE CLUB”, adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, acción que fue ejercida por la Administradora Integral Caribe C.A, en su condición de administradora de la Junta de Condominio del referido Edificio, y quien le imputa a los demandados la falta de pago de cantidades por tal concepto, incumplimiento éste, que los demandados tenían la carga de desvirtuar en el proceso, cosa que no hicieron, razón por la cual deben los demandados cumplir su obligación, en atención a los montos de los recibos verificados anteriormente cuya suma global asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.309.655,00). Así se declara.
En cuanto al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.643,43), que solicita la parte demandante por concepto de Intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto de cada una de las facturas descritas, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, este Tribunal observa, que tal pedimento es procedente por tratarse de obligaciones dinerarias cuyo retardo en su cumplimiento genera como sanción el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el Artículo 1.277 del Código Civil, los cuales se causan desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión la parte actora alegó que el interés pactado es el 1% mensual, o sea, el 12% anual, siendo en virtud de ello que al no ser desvirtuado en el proceso tal circunstancia, sea aplicable dicho porcentaje sobre los montos adeudados por cuotas de condominio en los términos en que quedó previamente establecido, y no los establecidos por el demandante en el libelo. Así se declara.
En consecuencia de lo antes establecido, esta Juzgadora, al declarar procedente el pago de los intereses de mora, ordena su cálculo por Experticia Complementaria del presente Fallo, la cual será verificada por un solo Experto aplicando el 1% mensual sobre las cantidades debidas por los demandados por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Abril 2001 hasta Marzo 2004, desde la fecha de su vencimiento y hasta que el experto designado consigne el informe respectivo. Así se declara.
Además, la parte actora solicitó que al momento de dictar sentencia definitiva, condene a los demandados a pagar la cantidad de dinero que resulte de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 in fine en procura de la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago. Pedimento en relación con el cual esta Sentenciadora entiende que lo que solicita la parte actora es la indexación del monto condenado en la presente sentencia, por lo que observa que efectivamente las cuotas de condominio debidas por el demandado son obligaciones que se traducen en el pago de cantidades de dinero que escapan a los efectos de los procesos inflacionarios que han venido afectando la economía del país en los últimos años, siendo que en consecuencia de ello, que ésta Sentenciadora, acuerda la Indexación del monto condenado en la presente decisión, y a esos efectos se ordena su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará por un solo Experto Contable, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicados al monto condenado a pagar, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda y hasta que el experto designado consigne el informe respectivo. Así se declara.
Por último, en cuanto al pago de las Cuotas de Condominio que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, quién aquí sentencia observa, que tal pedimento pretende la condenatoria de pagos que no se habían causado para el momento de la introducción de la demanda, ni de los cuales se tenía determinado su monto, lo que implica la imposibilidad de la parte demandada para plantear su contradicción en cuanto a los mismos, y lo consecuente del derecho a la defensa y el debido proceso, máxime en el caso objeto de la presente decisión, donde si bien tal pedimento fue formulado en el libelo de la demanda, la parte actora no promovió durante el lapso probatorio los instrumentos para sustentar tal pedimento, para someterlos al control de la parte demandada.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera improcedente una determinación abierta del Juez en el dispositivo del fallo, ello en virtud de que no fueron aportados al proceso oportunamente los recibos que nos indiquen las cantidades que deba pagar la demandada por concepto de las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la conclusión del presente juicio, de allí que tal pedimento se considere improcedente. Asi se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuso la ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE, C.A. contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALCALDE CASTELO, GRACIELA JOSEFINA OSIO DE ALCALDE, HUMBERTO JAVIER TORRES MIRABAL Y KYRA JUANA GABRIELA TORTELLO BONSANTO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.309.956,00), correspondiente a las cuotas de condominio causadas a partir del mes de Abril 2001 hasta Marzo 2004.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los intereses de mora de las cuotas de condominio condenadas, los cuales deberán calcularse a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea al doce por ciento (12%) anual, mediante experticia Complementaria del Fallo, con la designación de un solo Experto, calculados desde la fecha de su vencimiento y hasta que el experto designado consigne el informe respectivo.
CUARTO: Se acuerda la Indexación del monto condenado en la presente decisión la cual deberá ser calculada tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicados al monto condenado a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta que el experto designado consigne el informe respectivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. LA SECRETARIA,