REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 02 de Agosto de 2004.
Años 194° y 145°
Visto el convenimiento que antecede, suscrito en fecha 30 de Agosto de 2004 y cuya homologación se solicita, en tal sentido este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…” Lo resaltado del Tribunal.
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la homologación, este Tribunal observa:
1) Se trata en este caso de una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue intentada por las ciudadanas JOSEFINA LOPEZ, SONIA LOPEZ y THAIS LOPEZ, como propietarios y arrendadores del inmueble objeto del presente Juicio, en contra del ciudadano ARMANDO CAPRILES, conforme a la cual se le demanda por incumplimiento del contrato en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento pactados, los cuales solicitan se cancele, así como los que se sigan venciendo, siendo materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
2) Que el convenimiento cuya homologación se solicita, fue suscrito por una parte, por el ciudadano ARMANDO CAPRILES, parte demandada asistido por el Abogado Luis Alberto Gruber Matos, y por la otra por el Dr. ROMULO RICARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procede conforme al Poder inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, el cual le fue sustituido por el Dr. PRUDENCIO PEÑA RODRIGUEZ.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido del Convenimiento antes señalado, este Tribunal observa, en primer lugar, que el Abogado Asistente del demandado Dr. Luis Alberto Gruber Matos, es uno de los apoderados facultados por la parte actora para ejercer la presente acción, tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 6 al 8 del expediente, poder que fue sustituido en la persona del abogado actor Dr. Romulo Ricardo Sanz. Asimismo, observa que conforme a los instrumentos poderes insertos en las actas procesales, no se evidencia que el apoderado actor tenga expresamente facultad para celebrar el presente convenimiento, conforme lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
3) Por último se observa, que al momento de convenir la parte demandada; solo se conviene en la concesión de 30 días continuos para la desocupación del inmueble objeto de la demanda, y no se menciona nada sobre la cantidad de Bs. 900.000,oo demandados por vía de daños causados por las mensualidades no canceladas, a que se refiere el libelo de la demanda.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado que no se le dió cumplimiento a los extremos legales dispuestos en el invocado Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, niega la homologación a dicho convenimiento.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.