REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diez (10) de Agosto de 2004
194° y 145°

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000028

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: ALDRÍN JOSÉ LÓPEZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.058.468.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.609.
DEMANDADAS: “KAPEMI, C.A.”, “INTERSHIPPING, C.A.” e “INTERSTEVEDORING, C.A.” inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 18, Tomo 177-A; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 56, Tomo 2-A; Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 24, Tomo 62-A Sgdo, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, JOSE ENRIQUE D’ APOLO, CARLOS FELCE, CARLOS ENRIQUE LUDER, GUISEPPE MAURIELLO, ALEJANDRO LAREZ DIAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, ARMANDO PLACHART M, HECTOR RAMIREZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ, MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, GABRIELA FUSCHINO, MARIANA J., ROSO Q., JESUS DELGADO, FRANCISCO VELASQUEZ, OMAR BENITEZ, MONICA GUERRERO, DOUVELIN SERRA Y ANDRES LAREZ., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.603, 19.692, 44.752, 41.172, 44.094, 17.680, 17.912, 25.104, 70.928, 17.182, 44.729, 56.508, 80.792, 77.304, 84.876, 54.892, 7.434, 55.779, 61.041 y 92.558, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2.004), por las partes demandadas “INTERSHIPPING, C.A.”, “INTERSTEVEDORING, C.A.” Y “KAPEMI, C.A.”, representada por el abogado ANDRES LAREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día Veinte y dos (22) de julio del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

En fecha Veinte y dos (22) de julio del presente año se celebró la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos de defensa.

-I-
CONTROVERSÍA


La controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si las actividades desempeñadas por el ciudadano: ALDRÍN JOSÉ LÓPEZ ESPEJO en las empresas demandadas como Obrero Estibador fueron de forma ocasional o de forma contínua o permanente, por cuanto la parte demandante alegó en su libelo de demanda que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente y que el mismo goza de los beneficios previstos en los artículos 108,174, 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada alegó en su contestación a la demanda que entre el actor y sus representadas no existió una relación de trabajo ordinaria, contínua y por ende protegida por la estabilidad laboral, por cuanto el mencionado ciudadano prestó servicios ocasionales para sus representadas en calidad de Obrero Estibador, no siendo contínua la naturaleza de dicha prestación de servicio, sino eventual. En este sentido, aceptaron que el actor laboró para sus representadas de forma ocasional, sin embargo, dicha prestación de servicio tenía lugar cuando sus representadas así lo requerían y en virtud de las situaciones imprevistas tales como la ausencia de personal, llegada de buques, exceso de trabajo, etc.

-II-
MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.

En este sentido, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”



Igualmente La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


En aplicación de la jurisprudencia antes referida dicha Sala sostuvo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, es al demandado a quien corresponde probar sus alegatos para rechazar la pretensión del actor. Por lo tanto, es a la codemandada Aerobuses de Venezuela C.A. a quien corresponde probar que no hubo subordinación y que el trabajador era autónomo, libre e independiente en los servicios realizados, por lo que la recurrida no incurrió en falta de aplicación sino actúo ajustada a derecho en cumplimiento de los principios constitucionales”

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, páginas 753 y 754, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:


“Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).”

“Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal.
No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.”

Como puede observarse la jurisprudencia antes citada impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza, debiendo expresar así mismo los fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar sancionando la omisión de esta conducta con la presunción de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación y aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el presente caso al momento de contestarse la demanda se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados en virtud de que se trata de un trabajador ocasional, igualmente se observa que algunos conceptos fueron negados en forma pura y simple por lo tanto la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia deberá probar los hechos alegados.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las mismas en los siguientes términos:

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ANTES DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.- Reprodujo e hizo valer el carnet marcado con la letra "A", el cual fue consignado junto con el libelo, lo que aporta a esta litis que el mencionado ciudadano acreditaba un carnet a su nombre emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada “KAPEMI, C.A.”, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad legal, en consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de Ley, evidenciándose que el mencionado ciudadano prestó servicios a dicha empresa demandada y que ésta reconoció como cierto al momento de dar contestación a la demanda como en el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió recibo de pago de salario marcado con la letra "B" cursante al folio seis (06) de la primera pieza del presente expediente, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad legal, en consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de Ley, evidenciándose que el mencionado ciudadano prestó servicios a dicha empresa demandada y que ésta reconoció como cierto al momento de dar contestación a la demanda como en el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.


EN EL LAPSO DE PRUEBAS

-I-

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado, muy especialmente:

a) Lo alegado por la representación de las demandadas en el escrito de contestación a la demanda, ya que reconocen que las labores de estibación son de 7:00 AM. a 15:00 P.M., de 15:00 P.M. a 23:00 P.M. y de 23:00 P.M. A 7:00 AM.

b) Ratificó e hizo valer el carnet marcado con la letra "A", el cual fue consignado junto con el libelo, el cual ya fue valorado por esta juzgadora.

c) Promovió recibo de pago de salario marcado con la letra "B" cursante al folio seis (06) de la primera pieza del presente expediente, el cual ya fue valorado por esta juzgadora.

2) Promovió Marcados con las letras "C" y "D" recibos de pagos a nombre del accionante por concepto de trabajos realizados en las operaciones de carga y descarga de las M/N C.G.M. CARAVELLE V-034 de fecha 28/08/2000 y C.G.M. CARAVELLE V-040 de fechas 07/10/2000 y 08/10/2000 Grúa Nº 03 correspondientes a las cantidades de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 34.620,00) y Cincuenta y Tres Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 53.700,00), respectivamente, por ser documentos privados que no fueron impugnados en su debida oportunidad legal, esta Juzgadora le da valor probatorio de Ley, de los mismos se pudo evidenciar que las empresas demandadas han efectuado pago al accionante por sus servicios prestados como obrero estibador. ASI SE DECIDE.


3) Promovió marcado con la letra “E” recibo de pago a nombre del accionante por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 34.195,19) cancelando el siguientes concepto: prestaciones sociales (5 días), utilidades y vacaciones; evidenciándose de los mismos que el accionante prestó servicio para las empresas demandas como Obrero Estibador y que por ende la empresa canceló los conceptos derivados de la relación de trabajo, equivalentes a prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. En este sentido, las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son pagadas a aquellos trabajadores que prestan servicios por un tiempo superior a tres (03) meses de servicio, de lo cual se desprende en principio que no se trata de un trabajador ocasional en virtud de los beneficios o conceptos que se han cancelado y vistos que los mencionados recibos no fueron impugnados en su debida oportunidad legal, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor de Ley. ASÍ SE DECIDE.

4) A los efectos de demostrar que las empresas demandadas mienten al decir que el trabajador es ocasional, manifestó el accionante que en el mes de agosto del próximo pasado, en virtud de las demandas que un numeroso grupo de trabajadores incoara contra esas empresas y que cursaron ante los Tribunales Primero (Expedientes Nros. 9252, 9253, 9254, 9257, 9259, Tercero (Expedientes Nros. 797, 798, 800, 804, 806). Cuarto (Expediente Nº 973) de Municipio Primero de Primera Instancia del Trabajo (Expedientes Nros. 11.332, 11.335, 11.336, 11.337, 11.338, 11.339, 11.342, 11.344, 11.345, 11.351, 11.352, 11.353) de esta Circunscripción Judicial y toda vez que 13 trabajadores solicitaron el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y que fue declarado con lugar (Expediente 610-02), se celebraron Transacciones, a los fines de poner fin a las demandas y en esas Transacciones las empresas no reconocieron siquiera la relación laboral bajo ningún concepto, negaron que los trabajadores hayan siquiera prestado servicios en ninguna forma para las empresas hoy demandados, sin embargo, transaron, consignando marcada "F", una sola de ellas, ya que el contenido del fondo del referido documento es el mismo para todas y ¬cada una de las transacciones suscritas, con lo cual pretende demostrar la accionante que las empresas demandadas no siguieron el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no solicitaron autorización del despido al Inspector de Trabajo ya que se trata de un despido masivo de trabajadores permanentes al servicio de las empresas demandadas, dicha acta de transacción no aporta prueba alguna a la presente controversia, ya que no se refiere al accionante del presente juicio. ASI SE DECIDE-

6) Promovió la prueba de exhibición de recibos originales, los cuales presentó en los capítulos II y III del escrito de pruebas; exhibición de los recibos acompañados al libelo de la demanda, así como la exhibición de los recibos originales de pago del trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, se evidenció del folio doscientos dos (202) acta de fecha 09/09/2003 mediante la cual la parte demandada dejó constancia que los documentos antes señalados fueron consignados en el presente expediente, evidenciándose de autos al folio número ciento ochenta y cuatro (184) recibo original por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 82.757,00), por concepto de trabajos realizados en las cargas y descargas de las M/N NEDLLO YD KINGSTON V-032 de fecha 13/08/2000; así mismo consta a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) originales de recibos de pagos que acompañó marcados con la letra “C” y “D” y no constando en el presente expediente los originales de los otros recibos mencionados, en consecuencia, se tiene como exactos las copias promovidas por la parte demandante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De los recibos antes mencionados, tanto los exhibidos como en los que opera la consecuencia jurídica en la disposición antes señalada, se demostró que la empresa demandada efectúo varios pagos al accionante por sus labores prestadas como obrero estibador, esta Juzgadora le da valor probatorio de Ley. ASI SE DECIDE..


7) Promovió prueba de informes solicitando se oficiara al Sindicato de Trabajadores Navieros Estibadores del Puerto de La Guaira (STNEA), a fin de que informe sobre si el Ciudadano ALDRÍN JOSÉ LÓPEZ ESPEJO, suficientemente identificado, quien prestaba servicios como obrero estibador para las demandadas, estaba afiliado al referido "Sindicato, evidenciándose de autos que cursa al folio ciento noventa y dos (192) oficio Nº 342 de fecha 04/12/2003 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dirigido al Jefe del Sindicato de Trabajadores Navieros Estibadores del Puerto de la Guaira (STNEA), mediante el cual solicitaron que informaran a ese Tribunal si el ciudadano ALDRÍN JOSÉ LÓPEZ ESPEJO está afiliado a ese Sindicato, observándose por parte de esta Juzgadora que no consta en autos las resultas del mencionado oficio, y por ende no se pudo demostrar lo requerido por el accionante, por lo cual no se le da valor probatorio de Ley. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EN EL LAPSO DE PRUEBAS

1) Invocaron el mérito favorable que se desprende de lo autos a favor de sus representadas. En especial cabe resaltar que de los autos se evidencia lo siguiente:

Que la relación que existió entre el actor y sus representadas era de carácter estrictamente ocasional y/o eventual, es decir, solo cuando sus representadas así lo requerían y en virtud de situaciones improvistas tales coma ausencia de personal, llegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc.,

“1.- Que dicha prestación de servicios no fue contínua sino interrumpida constantemente, por lo que no puede pretender el actor pago alguno de beneficios laborales como si se tratara de una sola relación de trabajo iniciada la primera vez que prestó servicios para nuestras representadas,

3. Que la relación de trabajo que vinculaba al actor con nuestras representadas, culminaba inmediatamente al finalizarse las labores de estibación en los Buques arribados al Puerto de La Guaira.

4. Que el arribo de Buques al Puerto de La Guaira, oscilaba entre tres (3) y cinco (5) al mes, por lo que el actor trabajaba un máximo de cinco días al mes para nuestras representadas de forma totalmente discontinua, pudiendo en algunos meses no prestar servicios en ningún día, ya que tal prestación de servicios dependía que nuestras representadas así lo requirieran al actor y en virtud de situaciones improvistas tales coma ausencia de personal, Ilegada de nuevos buques, exceso de trabajo, etc.

5. Que el salario y los demás beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la prestación ocasional de sus servicios, le era pagados inmediatamente par día laborado al momento de la culminación de la correspondiente jornada de trabajo.

6. Que el servicio prestado por el actor se realizó de manera independiente y no exclusiva, ya que al culminar las labores ocasionales para las cuales era contratado por nuestras representadas, podía perfectamente dedicarse a otra actividad o sencillamente prestar sus servicios a las demás empresas dedicarse a la actividad antes comentada.” En cuanto al mérito favorable de autos, invocado anteriormente, no se le puede otorgar valor probatorio de Ley alguno por constituir una manifestación dada por el demandado, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba, por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

2) Promovió cursante a los folios ciento ochenta y tres (183) al cientos noventa (190) recibos de pagos, a nombre del accionante marcados con las letras, “B”, “C”, “D” y “E”, así como sus respectivos vouchers emitidos por la empresa demandada CORPORACIÓN BANCA KAPEMI, C.A., por las siguientes cantidades Bs. 82.757,00, Bs. 14.304,98, Bs. 34.620,00, Bs. 22.188,84, Bs. 53.700,00, Bs. 8.850,74, Bs. 21.420,00, respectivamente, los cuales corresponden a los siguientes conceptos: Operaciones de carga y descarga de la MN NEDLLOYD KINGSTON V-032 de fecha 13/08/2000; Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones; operaciones de carga y descarga de la MN C.G.M. CARAVELLE V-034 de fecha 28/08/2000; Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones, Operaciones de carga y descarga de la MN C.G.M. CARAVELLE V-040 de fechas 07/10/2000 y 08/10/2000; Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones; Operaciones de carga y descarga de la MN ACTOR V-042 de fechas 21/10/2000 Grúa Nº 02; con sus respectivos vouchers, así como vouchers de fecha 16/02/2000 por concepto de trabajos en la M/N KENT TRADER V-0608 de fecha 15/02/2000 por la cantidad de Veintiun Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 21.235,30) evidenciándose de los mismos que el accionante prestó servicio para las empresas demandadas como Obrero Estibador y que por ende la empresa canceló los conceptos derivados de la relación de trabajo, equivalentes a prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. En este sentido, las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son pagadas a aquellos trabajadores que prestan servicios por un tiempo superior a tres (03) meses de servicio, de lo cual se desprende en principio que no se trata de un trabajador ocasional en virtud de los beneficios o conceptos que se han cancelado y vistos que los mencionados recibos y vouchers no fueron impugnados en su debida oportunidad legal, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor de Ley. ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GILBERTO LIENDO, ALBERTO GARCÍA, JOSE LUIS VASQUEZ, PEREZ IRAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.580.373, 6.476.287, 5.095.096 y 14.568.831, respectivamente, de los cuales se valoran únicamente las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO GARCIA y PEREZ IRAMA, por cuanto las testimoniales de los dos testigos restantes fueron declarados desiertos por el Tribunal A-Quo.


En cuanto a las testimoniales del ciudadano ALBERTO GARCIA, esta Juzgadora observa, que cursa a los folios doscientos siete (207) al doscientos diez (210) de la primera pieza declaración del mencionado testigo, se desprende que las preguntas formuladas son técnicas, según las cuales el accionante afirma que el ciudadano ALDRÍN JOSÉ LÓPEZ ESPEJO, trabajó en forma ocasional como estibador, aparejo, chofer u operador, para la empresa INTERSTEVEDORING y para otras empresas que operan en la Guaira, sin embargo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha testimonial, no crea la convicción que el accionante era un trabajador eventual u ocasional, adminiculando dicha prueba con las otras que cursan en autos, previamente analizadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimoniales de la ciudadana IRAMA PEREZ, este Tribunal observa que la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al momento de decidir señala que la parte actora alegó la vinculación entre esta testigo y el presidente de la empresa co-demandada KAPEMI, C.A., expresando la Juez que efectivamente la ciudadana antes identificada admite ser hermana del ciudadano ELIO JOSÉ PEREZ PALMERO, quien es presidente de la empresa antes mencionada. Considerando que el dicho de la ciudadana Juez del referido Juzgado tiene carácter de fe pública, en consecuencia, este Tribunal no procede a valorar la testimonial de la ciudadana IRAMA PEREZ.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se concluye que la parte demandada no demostró que el trabajador Aldrín José López Espejo sea un trabajador eventual u ocasional, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente el reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios incoado por el accionante contra las empresas demandadas INTERSHIPPING, C.A., KAPEMI, C.A. e INSTERTEVEDORING, C.A. ASI SE DECIDE.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, en este sentido, Se tiene como fecha de ingreso 21/03/1998, fecha de egreso 21/08/2002 y como tiempo de servicio cuatro (04) años y cinco (05) meses, como salario normal desde la fecha de ingreso 21/03/1998 hasta el 01/05/1999 Bs. 5.000,00 y como salario integral Bs. 5.513,88 desde el 01/05/1999 al 01/05/2000 salario normal de Bs. 5.333,33 y como salario integral Bs. 5.881,47 y desde el 01/05/2000 al 01/05/2001 salario normal de Bs. 6.000,00 y como salario integral Bs. 6.616,66 y desde el 01/05/2001 al 1/05/2002 salario normal de Bs. 6.333,33 y como salario integral Bs. 6.984,24 y desde el 01/05/2002 al 21/08/2002 salario normal Bs. 7.000,00 y salario integral Bs. 7.719,42. ASI SE ESTABLECE.

1) Prestación de Antigüedad, causada desde la fecha de ingreso veintiuno (21) de marzo del año dos mil novecientos noventa y ocho (1998) al veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos (2002), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde el veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) al veintiuno (21) de marzo del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999) corresponden cuarenta y cinco (45) días x salario integral por la cantidad de cinco mil quinientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.513,88) igual a la cantidad de Doscientos Cuarenta y ocho Mil Ciento veinte y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 248.124,60); desde el veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) corresponden diez (10) días x salario integral de cinco mil quinientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.513,88) igual a Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos ( Bs. 55.138,80); desde el día veintidos (22) de mayo del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999) al día veintiuno (21) de mayo del año dos mil (2000) corresponden 60 días x salario integral de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 5.881,47) igual a Trescientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.352.888,20); y desde el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000) al Veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001) corresponden 60 días x salario integral de Seis Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. Bs. 6.616,66) igual a Trescientos Noventa y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 396.999,60) y desde el desde el veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001) al Veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos (2002) corresponden 60 días x salario integral de Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. Bs. 6.984,24) igual a Cuatrocientos Diecinueve Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 419.054,40) y desde el desde el veintidós (22) de mayo del año dos mil dos (2002) al Veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos (2002) corresponden 15 días x salario integral de Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. Bs. 7.719,42) igual a Ciento Quince Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con treinta Céntimos (Bs. 115.791,30).

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley le corresponden seis (06) días adicionales x Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 7.719,42), igual a Cuarenta y Seis Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 46.316,52).

2) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ciento Veinte (120) días por siete mi setecientos diecinueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.719,42) igual a Novecientos Veinte y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 926.330,40).

3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo:
Sesenta (60) días por siete mil setecientos diecinueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.719,42) igual a Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 463.165,20).

4) Utilidades fraccionadas:
17,5 días x Siete Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.000,00), igual a ciento veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 122.500,00).

5) Vacaciones Fraccionadas:

7,5 días x Siete Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.000,00), igual a Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 52.500,00).

6) Bono Vacacional Fraccionado:

4,16 días x Siete Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.000,00), igual a Veintinueve Mil Ciento Veinte Bolívares Con Sin Céntimos (Bs. 29.120,00).

7) Intereses sobre Prestaciones:
Ciento Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 109.765,14).

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de tres millones trescientos treinta y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.337.694,16) menos setenta y nueve mil quinientos treinta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 79.539,75) cantidad ésta que fue recibida por el trabajador actor por concepto de prestaciones sociales dando un total de tres millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.258.154,41).

Ahora bien, esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faldo al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo… El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien, de conformidad con el principio antes indicado esta Juzgadora debe indicar no estar de acuerdo con alguno de los montos condenados por el Tribunal A-Quo, sin embargo, se condena al pago de los mismos dando cumplimiento a dicho principio, en consecuencia se ordena al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
35 días, igual a Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 231.666,66); Prestación de Antigüedad, artículo 108, parágrafo primero literal “C”, 60 días, igual a Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 463.165,20). Igualmente, el pago de ocho (08) días adicionales Sesenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 61.755,36);

2) Indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo,
120 días, igual a Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 840.000,00);

3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo:
60 días, igual a Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 420.000,00);

4) Utilidades fraccionadas:
17, 5 días, igual a Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 122.500,00);

4) Bono Vacacional Fraccionado:
2,91 días, igual a Veinte Mil Trescientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.370,00)

5) Vacaciones Fraccionadas:
6,25 días, igual a Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 43.750,00);

6) Intereses Sobre Prestaciones Sociales:
Ciento Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 109.765,14).

Cantidades que ascienden a la cantidad de Dos Millones Trescientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Mil Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.312.972,36); menos la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 79.539,75) cantidad esta que fue recibida por el trabajador actor por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos dando un total de Dos Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.233.432,61).

-III-
DISPOSITIVA


Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha diez (10) de Junio de 2004, por el abogado ANDRES LAREZ RODRÍGUEZ apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda, la empresa demandada deberá cancelar al trabajador los siguientes montos por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 231.666,66);

Prestación de Antigüedad, artículo 108, parágrafo primero literal “C”, Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 463.165,20);
Igualmente el pago de ocho (08) días adicionales Sesenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 61.755,36);
SEGUNDO: Indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 840.000,00);
TERCERO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 420.000,00);
CUARTO: Utilidades fraccionadas, Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 122.500,00);
QUINTO: Bono Vacacional fraccionado, Veinte Mil Trescientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.370,00);
SEXTO: Vacaciones fraccionadas, Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 43.750,00);
SEPTIMO: Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Ciento Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 109.765,14).

Dando un total de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Dos Millones Trescientos Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Mil Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.312.972,36); menos la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 79.539,75) cantidad esta que fue recibida por el trabajador actor por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos dando un total de Dos Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.233.432,61) cantidades éstas que no son plenamente compartidas por esta Juzgadora, de acuerdo a las motivaciones que fueron debidamente señaladas en su oportunidad, sin embargo, en virtud de principio del “reformatio in peius” condena a la empresa demandada al pago de lo condenado por el Tribunal A.-Quo;
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela;
NOVENO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas;
DECIMO: Se condena a costas a la parte demandada.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. Nº WP11-R-2004-000028
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VVB/mm