REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

EXPEDIENTE N°: WP11-R-2004-000044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Gilda C. Cróquer Vega, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.706, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ARROW AIR INC.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


Corresponde a este Tribunal decidir sobre el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Gilda C. Cróquer Vegar, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), en representación de la empresa ARROW AIR INC., mediante el cual solicitan a Despacho se sirva ordenar al Juzgado A-Quo que oiga la apelación intentada por las empresas demandadas contra el auto de admisión de las pruebas del accionante dictado en fecha dos (02) de julio ambas del presente año.

En fecha veinte (20) de julio del presente año, este Tribunal dió por recibido el presente recurso y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte recurrente consigne las copias del expediente correspondiente a la causa principal que considere pertinente para la resolución del presente recurso, ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha dos (02) de agosto del presente año, la recurrente dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), consignando copias certificadas de las actuaciones contenidas en la causa principal expediente N° 10.287.

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:

Emilio Calvo Baca en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa lo siguiente:

“…Para Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Rengel-Romberg lo define como ”el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

El recurso de hecho es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.


A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del Recurso de Hecho, ya que como es sabido según se trate de decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia o las interlocutorias que resuelven incidencias, tienen un tratamiento distinto para su revisión.


En el caso de las sentencias definitivas sus apelaciones se oyen en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.


Por su parte, las apelaciones contra las sentencias interlocutorias se oyen en un solo efecto, con la excepción de que exista una disposición especial que determine lo contrario.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia Nº RC-0180 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), expediente Nº 2001-000737, dispuso lo siguiente:

“…Esta decisión del juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con la cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencia del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 75 y 76, establece:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba alguna sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro ”Los Recursos Procesales, Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niños y Adolescentes, año 2004, páginas 566 al 571, establece:

“…4.3.2.APELACION. Los conceptos que se ha expuesto, desde el punto de vista teórico, sobre este recurso son validos en el procedimiento laboral. De manera que sólo abordaremos algunos aspectos procesales relativos a las decisiones recurribles, los legitimados, las decisiones recurribles y consideración sobre los efectos. Debemos decir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay una sistematización de los recursos, ni una definición acerca de la apelabilidad, como es el caso de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 243) y el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil (artículo 878) que establecen que “en el procedimiento oral las interlocutorias no son apelables”. En el curso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se va expresando que decisiones son apelables y cuáles no.
4.3.2.1.APELACIONES EN UN SOLO EFECTO.
a) Negativa de admisión de prueba.
b) Decisión sobre medidas cautelares.
c) Decisión en fase de ejecución
4.3.2.2. APELACION EN AMBOS EFECTOS.
a) Negativa de la admisión de la demanda.
b) Contra la decisión que declara el desistimiento por
incomparecencia
c) Contra la sentencia por incomparecencia del demandado.
d) Decisión por incomparecencia del demandante o demandado en la audiencia de juicio.
e) Contra las sentencias definitivas y
f) Contra decisión que anuncie a expertos privados…”

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 237, establece:

“La apelación procede sólo contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada…”

Se observa de las copias certificadas consignadas por la recurrente de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) que el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que el mencionado Tribunal dictó auto de fecha dos (02) de julio del presente año admitiendo todas las pruebas que no sean manifiestamente ilegales e impertinentes cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva presentadas por la parte accionante. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos a que se contrae el punto 1a, del capítulo primero el mencionado Tribunal negó las mismas considerando que el salario alegado por el trabajador no fue un hecho controvertido. Con respecto a la exhibición de documentos a que se contrae en el punto 1b del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte accionante con respecto a la copia marcada con la letra “B”, el Tribunal acordó exhibición del mismo en la audiencia oral y pública, en relación a las copias marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, el Tribunal las admitió y se acordó agregar a los autos, en cuanto a las copias marcada con la letra “F” consistente en una planilla original emitida por la empresa al impuesto norteamericano, el Tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto la misma viene a de mostrar el ingreso anual de lo devengado por el accionante en su decir, hecho este que por los motivos supra indicados no resultan controvertidos en este proceso, por lo que el Tribunal consideró inoficioso e impertinente la admisión de la documental antes aludida, con respecto a las testimoniales promovidas en el capítulo tercero el Tribunal las admitió y acordó la evacuación de los mismos en la audiencia oral y pública, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal la admitió y acordó la misma para el décimo día hábil siguiente a la fecha del auto que la admite, en cuanto a las pruebas de informes previstas en el capítulo quinto, el Tribunal las admitió.

Este Tribunal observa, que el Tribunal A-Quo admitió las pruebas que consideró ajustadas a derecho y desechó aquellas que consideró impertinentes, señalando que las mismas no aportan valor alguno a la controversia planteada en el presente juicio. Igualmente, es de hacer saber que de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal A-Quo no tienen recurso de apelación tal como lo prevé el artículo 76 de la citada Ley.

A la luz del criterio antes señalado observa este Tribunal que no procede la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal A-Quo de fecha dos (02) de julio del presente año, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte accionante, por cuanto es criterio de este Tribunal que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo prevé al artículo 76 de la citada Ley, que solo permite la apelación del pronunciamiento de las pruebas no admitidas promovidas por la misma parte y no por la parte contraria, en consecuencia la profesional del derecho GILDA CROQUER podía apelar únicamente de la negación a la admisión de las pruebas promovidas por ésta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a los anteriores argumentos, si el Tribunal A-quo hubiese oído apelación estaría alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho GILDA C. CRÓQUER VEGA abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado Nros. 6.706, apoderada judicial de la parte demandada empresa ARROW AIR INC., contra el auto dictado el Dos (02) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000044
RECURSO DE HECHO
VVB/mm