REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, diez y siete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Expediente Nº WP11-R-2004-000045
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EVIA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.609.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 32.994.
DEMANDADO: JOAQUIN DA SILVA MENDES (hoy finado) en la persona de sus herederos MARÍA IDALBA SULBARAN DE DA SILVA, JONNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARAN Y JOSE JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.585.548, 10.576.499, 12.459.674 y 12.459.678, respectivamente.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE GONZALEZ BORELHO Y ANDREINA H. G. GONZALEZ MONTESION, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.587 y 104.854, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA IDALBA SULBARAN DE DA SILVA, JHONNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, JOSE JOAQUIN DA SILVA SULBARAN Y JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, contra la decisión que declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante en fecha (09) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoado por la ciudadana: VIVAS ANGEL EVIA, contra el ciudadano JOAQUIN DA SILVA MENDEZ en la persona de sus herederos, los ciudadanos MARÍA IDALBA SULBARAN DE DA SILVA, JONNY JOAQUIN DA SILVA SULBARAN, JAIRO JOAQUIN DA SILVA SULBARAN Y JOSE JOAQUIN DA SILVA SULBARAN .
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo, dió por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Vargas, por la apelación antes indicada, constante de una (01) pieza, al cual se le asignó el número WP11-L-2004-000045, y se fijó la audiencia oral y pública para el día nueve (09) de agosto del presente año .
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
La parte apelante en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En este sentido, como efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley ha establecido en el artículo 130 en caso de la inasistencia de la parte demandante acarrea el desistimiento, pero solo en este caso produce el desistimiento del procedimiento, a diferencia que en la audiencia de juicio produce el desistimiento de la demanda cuyos efectos son iguales a los de cosa juzgada. En el segundo supuesto consagra en el artículo 131 que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia produce la admisión de los hechos, permitiendo que las partes puedan demostrar que su incomparecencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia preliminar podrán apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado o demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:
“…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”
En el caso examinado se observa que dicho Tribunal en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), declaró ADMITIDOS LOS HECHOS, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, a las dos de la tarde (02:00 pm.). Se observa, de las pruebas aportadas por las partes demandadas constancias médicas, según la cual los ciudadanos MARÍA SULBARAN, JOSE DA SILVA, JAIRO DA SILVA y JHONNY DA SILVA, acudieron a consulta médica y le fue dado tratamiento y reposo domiciliario por cuarenta y ocho (48) horas, el cual no fue ratificado por el médico tratante de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46). Igualmente, consta de autos que los ciudadanos demandados confirieron poder ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, a los profesionales del derecho EDGAR JOSE GONZALEZ BORELHO y ANDREINA H. G. GONZALEZ MONTESINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 69.587 y 104.854, en consecuencia, bien podía asistir alguno de los apoderados de los demandados a la celebración de la audiencia preliminar, o cualquier otro representante que acreditara debidamente su carácter, conforme a lo antes señalado la parte demandada no demostró que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de junio del presente año por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se debe a caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.
En este sentido en cuanto a la importancia y la obligación de las partes de asistir a la realización de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), dejó sentado criterio en relación a los casos de la incomparecencia de las partes a la misma, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere al carácter obligatorio, de la asistencia de las partes a dicha audiencia, en consecuencia, debe la misma buscar mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a dicha audiencia a conciliar sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no com¬pa¬reciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presu¬mi¬rá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, esta sanción busca que las partes no falten con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, ya que si no se contemplaran sanciones, sería para las partes muy fácil relajar de una u otra forma lo contenido en la propia Ley.
De acuerdo a lo señalado el recurrente no alegó ni demostró que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha nueve (09) de julio del año dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia se declara CON LUGAR la demandada interpuesta por la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-QUO en fecha nueve (09) de julio del presente año, en consecuencia, se condena a la parte demandada JOAQUIN DA SILVA MENDES, en las personas de sus herederos: MARIA SULBARAN, JONNY DA SILVA SULBARAN, JAIRO DA SILVA SULBARAN y JOSE DA SILVA SULBARAN, al pago de los conceptos y montos que a continuación se describen a favor de la ciudadana VIVAS ANGEL AVIA:
Fecha de Ingreso: 17 de Julio de 2001
Fecha de Egreso: 10 de Enero de 2004
Tiempo de Servicio: 2 Años, 5 meses y 23 días
Salario Básico Mensual: Bs. 841.750,00
Salario Promedio Diario: Bs. 28.058,33
Total Salario Integral: Bs. 31.037,99
PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTO DIAS BOLIVARES
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo.- 60,00 1.865.879,40
ANTIGUEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 90,00 2.798.819,10
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2003-2004 8,50 238.495,81
BONO VACAC. FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 2003-2004 4,50 126.262,49
ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 145,00 4.509.208,55
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 4,00 1 24.391,96
INTERESES DE PRESTACIONES: 1.158.856,43
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 2004 0,75 21.043,75
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 2002 15,00 420.875,00
BONO VACAC. VENCIDO: Artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 2002 7,00 196.408,31
VACACIONES NO VENCIDAS DISFRUTADAS: Artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.-2003 16,00 448.933,33
BONO VACAC. . VENCIDO: Artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.-2003 8,00 224.466,64
TOTAL PRETACIONES SOCIALES……………………………………………………………………………………………………………... 12.133.640,77
DEDUCCIO NES
ADELANTO DE PRESTACIONES 10 de Enero de 2004 1.000.000,00
TOTAL A PAGAR ……………………………………………………………….………………………………………………………………... 11.133.640,77
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez y siete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
EXP. Nº WPLL-R-2004-000045
VVB/mm
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .
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