REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, veintitrés (23) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO N°: WP11-R-2004-000033
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARY JULY ALGARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 10.578.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARTURO LIENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.916.
DEMANDADO: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FLOR DE PACHANO, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 74, Tomo 475-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.453 y 32.407, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2.004), por la parte accionante abogado PEDRO ARTURO LIENDO representante legal de la ciudadana ALGARIN GONZALEZ MARY JULY, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004), en el cual declara de oficio la Perención de la Instancia.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil cuatro (2004).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
La parte apelante Abogado PEDRO ARTURO LIENDO, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, alegó su apelación en los siguientes términos: “PRIMERO: Como punto previo el Tribunal del Régimen Procesal Transitorio dictó sentencia en fecha siete (07) de junio del presente año, en virtud de que se avocó y decidió inmediatamente hice mi apelación, igualmente el Tribunal Superior en el auto donde fija la audiencia oral y pública dice que oye apelación parcialmente, siendo esta una sentencia definitiva, como lo establece el Tribunal A-Quo en su decisión; SEGUNDO: El Tribunal del Régimen Transitorio se avocó el día 7/06/2004 e inmediatamente decide, basándose en la última actuación del Tribunal de fecha 09/05/2002, lo cual no es correcto por cuanto la última actuación del Tribunal fue la del 23/05/2002, por ser un procedimiento especial dicho Tribunal debió permitirme conocer mi juez natural, la otra parte podría recusarlo, violando así las causales de recusación e inhibición, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, la sentencia no cumple con los requisitos previstos en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: En cuanto a la perención, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en fecha 13/08/2002 y entró en vigencia el 13/08/2003, y además no existían los Tribunales de Transición, por cuanto éstos son creados el 13/10/2003, en consecuencia, el Juez esta aplicando la norma retroactivamente.” En virtud de la exposición de la parte apelante, el Tribunal procedió a hacer uso de las facultades de interrogar a las partes, a los fines de aclarar si existe alguna causal de recusación contra el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, respondiendo afirmativamente dicha parte.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:
La controversia en el presente recurso versa sobre la perención de instancia dictada por el Tribunal A-quo en el presente procedimiento, observando de las actas que cursan en autos a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) auto de fecha siete (07) de junio del presente año, mediante el cual el Tribunal A-Quo se avoca al conocimiento de la causa y de oficio declara la perención de la instancia y extinguido el proceso en el juicio por calificación de despido interpuesto por MARY ALGARIN contra la empresa demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FLOR DE PACHANO, C.A.
Nuestro texto adjetivo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes ni del Tribunal por el lapso de mas de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas en las cuales se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante:
“… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?
De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”
En razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
Por otra parte, en relación a la notificación de las partes cuando el Juez se avoca al conocimiento de la causa, es oportuno hacer mención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de enero del presente año con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual estableció:
“…Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo) al disponer:
estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya indicada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…”
En virtud que el Tribunal A-quo declaró la perención de la misma como ya se señaló anteriormente, y observándose de autos que no consta la notificación de las partes, asimismo, la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto del presente año manifiesta que pudiera existir causal de recusación contra el Juez de Juicio del Tribunal A-Quo, en virtud de la normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, acogiendo la doctrina sostenida en la decisión de la Sala Constitucional antes citada, según la cual en estos casos en los cuales el Juez se avoca y no notifica a las partes podría configurarse una violación a la garantía constitucional al derecho de la defensa, a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales antes señalados se ordenará en el dispositivo del presente fallo al Tribunal de la causa que se avoque a su conocimiento y proceda a la notificación de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004) por el profesional del derecho PEDRO ARTURO LIENDO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha Siete (07) de Junio del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, PRIMERO: Se revoca la decisión antes indicada dictada fecha Siete (07) de Junio del año dos mil cuatro (2004); SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A-quo que se avoque al conocimiento de la causa y proceda a notificar a las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. Nº WP11-R-2004-000033
Calificación de Despido.
VVB/mm
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