REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000032

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: PARTE ACTORA: 1). LUIS FUENTES; 2). NELSON ACOSTA AVILA; 3). ISMAEL RODRIGUEZ; 4).JUAN DELGADO; 5). VICTOR BRACAMONTE;6) SERGIO V. SHILIRO;7). LUIS JOSE CAÑAS; 8). JULIAN LIRA; 9). JOSE RAFAEL FERNANDEZ; 10).GLADYS HERRERA; 11). OSWALDO ARISTIDES FUMERO; 12) HUMBERTO DAVID CAMACHO; 13). DIDIMO A. GUTIERREZ; 14). JOSE ARTURO GAMBOA; 15). LUIS HERNANDEZ R.; 16). JUAN MUJICA; 17) AURA CAPOTE; 18) ZULAY MURO DE S.; 19). AMERICA MATA; 20) NELSON ROSA; 21) JUANA MARGARITA ALVAREZ; 22). LIVIA BOLIVAR; 23). OMAR TORRES; 24). SOL TERESA MENDOZA; 25). JESUS SISO; 26). VICTOR MATAMOROS; 27) PEDRO JOSE BLANCO LAYA; 28). PEDRO LUIS TOVAR; 29). HIPOLITO TORRES; 30). DORA TERESA VIELMA; 31). NOEL ALBERTO BARRETO, 32). MATILDE MARTINEZ; 33). FREDDY RODRIGUEZ; 34).EDGAR CASTILLO; 35). EFRAIN MARTINEZ; 36). PEDRO REYES RODRIGUEZ; 37). FREDDY E. MARTINEZ; 38). HERMES RAMIREZ; 39). JOSE ANTONIO PEÑA LOBO; 40).RAMON ENRIQUE COLINA; 41).ANGEL SALAZAR; 42). FRANCISCO BERMUDEZ; 43). ANGEL TERAN; 44). JOSE NELSON RIOS; 45). LUISA MARTINEZ, 46). CARLITA MAYORA; 47). WILFREDO TORTORA; 48). RUBEN SANTA ROSA; 49). HERMOGENES CAMACARO; 50). FERNANDO NUÑEZ; 51).LUIS RAFAEL RIVERO; 52). VIVIAN RAMON HERNANDEZ; 53). CARLOS BELISARIO; 54). OPTALI ESCOBAR ROMERO; 55). INOCENTE RAFAEL MALVAR; 56). ALFREDO AMUNDARAY H; 57). HECTOR LADERA; 58). JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ; 59). DANIEL JOSE AGRINZONES; 60). DANIEL GONZALEZ; 61). ERNESTO VICENT; 62), NELSON JOSE VELASQUEZ; 63). LEONEL LUIS DE FREITAS; 64).ZORAIDA LAYA; 65). CARLOS EDUARDO MARTINEZ; 66). ROSARIO ADELINA MARTINEZ; 67). ARNALDO CABRERA NAVARRETE; 68).JOSE CAMACHO E.; 69). MARCOS PLASCENCIA; 70). AURA LOVATO; 71).LEOPOLDO FUENTES; 72). JULIO CORREA; 73). NELSON CARMONA; 74). EVANGELISTA MAYORA¨; 75). ELOISA GODOY; 76). FRANKLIN EDUARDO ROJAS ESCALANTE; 77). SAIDA AGUILERA; 78). EVELYN IRIARTE; 79). IRAIMA RODRIGUEZ; 80). YOMAIDA HERNANDEZ; 81). ALEJANDRO PEREZ; 82). TEODORO SALAYA; 83). NEREIDA ROMERO; 84). OLGA RODRIGUEZ; 85). JOSE DIAZ; 86). ABRAHAM RODRIGUEZ; 87). ENRIQUE ARELLANO; 88). VICTOR ARANGUREN; 89). DEOKAR CASTILLO; 90).AUDIO DIAZ; 91).HITLER MAYORA; 92). SOL YRAMA HERNANDEZ ALCALA y, 93). MAURO JANNOTTI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.062.702; 4.563.711; 3.760.796; 3.610.000; 3.929.267; 6.487.680; 4.561.465; 7.953.359; 2.828.793; 5.093.492; 6.469.155; 5.569.790; 3.965.114; 5.569.144; 4.119.308; 4.117.589; 3.364.178; 6.490.521; 4.119.321; 3.612.038; 4.121.972; 4.184.666; 4.561.088; 4.584.135; 3.891.852; 3.594.831; 6.470.895; 6.470.895; 3.367.865; 4.563.920; 4.116.433; 5.577.283; 4.561.378; 3.363.415; 1.451.795; 4.945.396; 2.897.945; 9.122.466; 2.458.798; 642.306; 6.076.831; 5.571.835; 2.384.140; 5.576.001; 5.078.916; 6.475.965; 5.099.284, 11.059.599; 6.472.361; 3.890.202; 4.269.747; 3.367.898; 5.703.069; 2.429.596; 6.378.862; 5.096.340; 5.090.383; 3.713.350; 4.119.382; 4.560.380; 3.608.926; 6.472.774; 5.523.562; 4.118.588; 8.179.094; 5.091.961; 3.367.120; 4.114.738; 3.608.497; 5.570.413; 995.920; 6.060.601; 4.421.284; 4.562.664; 2.900.499; 8.178.722; 6.469.155; 5.577.501; 3.890.652; 6.477.658; 5.092.238; 4.117.184; 5.569.346; 6.484.633; 6.481.156; 5.876.246; 3.237.820; 5.097.658; 6.477.833; 3.917.390; 4.401.033; 5.095.636 y 6.475.648, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ; JUAN TUNDIDOR; RAFAEL BALMORES CHIRINOS; ANTONIO RAMOS GASPAR; CARLOS DE LUCA y ANDRES JOSE GRILLO GOMEZ abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 17.326, 1.453; 12.416; 41.964; 49.476 y 52.823 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 15.383.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2.004), por los apoderados judiciales de las partes demandantes y demandada, ciudadanos MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, CARLOS DE LUCA y HUMBERTO VECHIONE M., respectivamente, ampliamente identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día once (11) de agosto del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se celebró la audiencia Oral y Pública del presente expediente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

Las partes apelantes MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, CARLOS DE LUCA y HUMBERTO VECHIONE M., respectivamente, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, alegaron su apelación en los siguientes términos: Dr. MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, quien expuso: Este juicio tiene aproximadamente nueve (09) años, sin embargo, a pesar de la celeridad que se le ha dado con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no encontramos inconforme y es que hay un concepto sobre la sana crítica, por cuanto el Juez de Juicio analizó una pruebas inexistentes procesalmente, cartas de renuncia de trabajadores, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de Primera Instancia y ratificadas por el Tribunal Superior, me parece ilógico aplicar la sana critica sobre unas pruebas que no están en autos, así mismo, las horas extraordinarias no fueron tomadas en cuenta, no se tomó en cuenta la cláusula segunda del convenio colectivo, el Tribunal de Transición incurrió en error al valorar esas pruebas, no fueron correctas, por lo tanto solicito que se tome en cuenta el error del Tribunal de Transición sobre las pruebas. Seguidamente expuso: el Dr. CARLOS DE LUCAS: Hay Silencio de Pruebas por parte del Juez de Juicio; Primero: No tomó en cuenta toda la documentación anexa al libelo, segundo: El Juez manifestó que la representación de la parte demandada no tenía cualidad, y sin embargo da una admisión de hechos parcial, valorando unas pruebas y otras no, tercero: El Juez manifestó que no se impugnaron las pruebas, las cuales si fueron impugnadas, cuarto: La parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, la sentencia se basa sobre hechos que no son ciertos. Seguidamente expuso: el Dr. ANTONIO JOSE GASPAR: El Tribunal de Primera Instancia por lo complejo de la causa no observó algunas pruebas, tomando en cuenta pruebas presentadas por la parte demandada que no fueron debidamente promovidas, tales como las cartas de renuncia, hubo error con el extinto Tribunal el expediente poseía tres (03) piezas y un día apareció con ocho (08) piezas, no se le puede imputar ese hecho del Tribunal a las partes. El Tribunal debió analizar las pruebas anexas al libelo de la demanda, existe silencio de prueba por cuanto el Juez valora unas pruebas que no existen y no valora las que están debidamente admitidas. Seguidamente, expuso sus alegatos la parte demandada, Dr. HUMBERTO VECCHIONE MARTÍNEZ: La causa versa sobre cobro de diferencia de prestaciones sociales, esto viene de un decreto presidencial donde se le da facultad al Instituto para reestructurar al personal, lo cual ocurre en el año 1995, el cual autorizaba remover a un personal, por las razones analizadas por los Ministros con el Presidente y procedieron llegar a un acuerdo, en consecuencia no hubo despido masivo, se inició la demanda bajo falsos supuestos, sin embargo, los acuerdos comprendían el pago de preaviso, así como un pago complementario en relación a los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que dichos trabajadores iban a renunciar constando en el expediente los recibos, liquidaciones y renuncias que no fueron impugnadas, en consecuencia el fondo de la sentencia esta claro”.


CONTROVERSIA

La parte demandante alegó en el correspondiente libelo de la demanda lo siguiente: 1) El Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía procedió desde el 31 de diciembre de 1995 y durante el primer semestre del año 1996 a despedir a los accionantes, no procediendo a pagar la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos, en el cálculo de las prestaciones sociales no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 104, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales no fueron calculadas a razón del último mes de servicio anterior a la terminación de la relación de trabajo, la antigüedad debió calcularse agregando al tiempo en que terminó la relación los meses que le corresponden al preaviso no trabajado, dentro del término de preaviso se generó un aumento de salario para los Trabajadores al servicio del Estado, hay trabajadores que se le pagaron las vacaciones como fraccionadas cuando ha debido pagársele como vacaciones adeudadas en su totalidad, en virtud del lapso correspondiente al preaviso no trabajado, al igual que las utilidades; 2) El Instituto no cumplió con las disposiciones previstas en la Cláusula Segunda del Contrato Colectivo de Trabajo, por cuanto no calculó el 12% adicional de pago para todos los conceptos que se refieren a las prestaciones sociales; 3) El Instituto se obliga a pagar los salarios a los trabajadores despedidos o que se retiren hasta el momento en que ocurra la cancelación de las prestaciones sociales y en virtud de que el pago que se hizo fue parcial no se ha liberado de pagar dicho salario; 4) Hay trabajadores que dentro de una misma sección, o una misma actividad, cuyos salarios no están equilibrados con el de otros trabajadores, no cumpliendo con el principio de a igual trabajo, igual salario, por lo que se le adeuda un complemento salarial; 5) Se ha debido considerar como parte del salario básico de los trabajadores la compensación salarial; 6) Se le adeuda a los trabajadores el 25% sobre prestaciones sencillas de acuerdo al punto tres del acta convenio sobre beneficios a los trabajadores en la reestructuración celebrado en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); 7) Se le adeuda a los trabajadores complemento de salario por concepto de días de descanso laborados, los cuales fueron pagados sin tomar en cuenta la compensación salarial ni la diferencia con el salario mayor de la respectiva actividad durante los años 1994-1995 e igualmente, no se consideró para tales conceptos el recargo del 50% establecido en el contrato colectivo de trabajo; los conceptos antes descritos fueron discriminados a cada uno de los trabajadores reclamantes. En la oportunidad de la contestación la parte demandada no la presentó, motivo por el cual se consideran contradichas todos los alegatos de las partes dado las prerrogativas del Instituto demandado, lo cual será debidamente desarrollo posteriormente, en virtud de lo anterior todos los hechos alegados por la parte demandante se consideran hechos controvertidos.
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada opuso Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 340 del citado Código. En fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado MARCOS HERNANDEZ, apoderado de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de doce (12) folios útiles y anexos recibos correspondientes a liquidaciones de los extrabajadores en original y copias, así como original del Contrato Colectivo suscrito entre el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios “S.U.O.A.”, correspondiente a los años 1991-1993, entre otras documentales, las cuales este Tribunal considera presentadas en forma extemporánea dado que en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dos (2000), el Tribunal dictó Sentencia declarando Sin lugar la cuestión previa previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del citado Código y Con Lugar el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Por medio de escrito presentado el 09/08/2000, el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, procedió a subsanar las Cuestiones Previas, posteriormente, en fechas 18, 20, 21, 22, 25, 28, de septiembre de 2000 y cuatro de octubre del año antes mencionado proceden parte de los accionantes a otorgar poder a los profesionales del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCAS y ANDRES GRILLO y en fecha 26/09/2002 proceden a solicitar la notificación de la sentencia de fecha 31/03/2000 a la parte demandada, es criterio de este Tribunal que dicha notificación fue practicada en fecha 26/07/2000 del año 2000, según consta al folio 186 de la primera pieza, no obstante, el Tribunal lo acuerda y se procede a la notificación en fecha 04/10/2000, lo cual consta al folio 179 de la tercera pieza, en virtud de ello el día 13/10/2000, el apoderado de la parte accionante CARLOS DE LUCA, consignó escrito subsanando las Cuestiones Previas opuestas. En fecha 07/11/2000, el Tribunal declaró subsanadas las Cuestiones Previas presentadas por el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, motivo por el cual, esta sentenciadora considera corregidos los vicios procesales antes señalados, dado que el extinto Tribunal de Primera Instancia sólo se pronunció por la subsanación presentada por el abogado Marcos Humberto Hernández, quien era el apoderado de la parte accionante para la oportunidad en que correspondía la subsanación de las cuestiones previas. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 20/10/2000, los abogados LUIS HERNANDEZ AREVALO, ITZIA ROMERO y CARMEN ELISA SANCHEZ, consignaron escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en fecha 24/10/2000, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, los cuales en criterio de esta Juzgadora fueron presentados en forma extemporánea, en virtud de que consta en autos antes de la decisión del Tribunal en relación a las cuestiones previas antes referida. ASI SE ESTABLECE.

En diligencia presentada el 28/11/2000, la parte demandada apeló de la decisión dictada el 07/11/2000, la cual declara subsanada las cuestiones previas.

En fecha 12/12/2000, la parte actora por medio de su apoderado CARLOS DE LUCA, consignó escrito de Promoción de Pruebas, una vez verificado en autos la notificación de las partes de la decisión de fecha 07/11/2000, en consecuencia, este Tribunal considera que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal.

Por diligencia suscrita el 13/12/2000, el abogado CARLOS DE LUCA, apoderado de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la demandada. Por medio de auto dictado el 09/01/2001, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. En diligencia suscrita el 17/01/2001, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas del 09/01/2001. Por auto del 21/09/2001, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada en fecha 17/01/2001, en contra el auto del 09/01/01. Por auto dictado el 04/10/2001, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó el lapso para dictar Sentencia en este expediente.

En fecha 03/04/2002 el Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara sin lugar la apelación del apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 09/01/2001, mediante la cual admite las pruebas presentadas por la parte actora y deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal establecido, por lo cual las pruebas admitidas y las documentales acompañadas al libelo de la demanda son las únicas que este Tribunal procederá a valorar. ASI SE ESTABLECE.


A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria a ser examinadas, en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 3° señala:
“El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 3°.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.
Asimismo, el artículo 6° del mencionado texto legal, establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

En el presente caso la parte demandada no procedió a dar contestación a la demandada dentro de la oportunidad legal, sin embargo, por cuanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía goza de los Privilegios y Prerrogativas del Estado, tal como fue señalado anteriormente, se considera contradicho todos los alegatos expuestos por el accionante, no pudiendo adjudicarse al Instituto demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA

1. Acta de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), levantada ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio Nº 02 de la segunda pieza, donde se deja constancia que no compareció la parte demandada a la cita prevista para la fecha antes mencionada, observa este Tribunal que dicha prueba no fue impugnada, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, ya que los mismos emanan de un ente público, dicha documental no aporta ninguna prueba a la presente litis.

2.- Documental dirigida por los extra-bajadores de la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde manifiestan que autorizan al Sindicato Único de Obreros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al ciudadano Humberto Hernández para que los representen ante esa Inspectoría, cursante de los folios tres (03) al cinco (05) de la segunda pieza del presente expediente, la misma no aporta prueba alguna a la presente controversia.

3.- Prueba documental de Acta levantada en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la demandada, e igualmente, la representación del Instituto consigna escrito contentivo de las respuestas a los planteamientos plasmados en la reclamación que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual señala: a) que la parte demandada afirma que los accionantes efectivamente fueron objetos de actos de remoción y retiro, de conformidad con un proceso de reestructuración y reducción de personal de conformidad con lo aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministro de acuerdo con los Decretos Nros. 557 de fecha 08/02/1995 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.658 del 21 de febrero de 1995, Decreto 637 de fecha 26 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.700 del 28 de abril de 1995, Decreto 850 de fecha 20 de septiembre de 1995, y Decreto 916 de fecha 01 de noviembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.883 del 08 de noviembre de 1995, a los fines de evidenciar que el Instituto no procedió a despidos masivos, igualmente, se firmó acuerdo con el Comité intergremial (SUNEP-SUOA-ANTAOA-APROTECIAAIAM) y el Instituto e fecha 14/12/1995, en el cual acordaron: 1) Pago doble de Prestaciones Sociales, 2) Pago Bono del 25% sobre las prestaciones sociales sencillas, 3) Extensión de la Póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) durante un año 1996, 4) Extensión de la Póliza de Gastos Funerarios durante el año 1996, 5) Guardería infantil para los hijos de los trabajadores afectados por todo el año escolar 1995-1996 hasta que culmine sus niveles de pre-escolar, 6) Pago al personal obrero con más de ocho (08) años de servicio el 12% de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato Colectivo 1991-1993, 7) Trabajadores en estado de gravidez se les reconoció un Bono equivalente a un (01) año de sueldo, Bono de nueve (09) meses de sueldo y Bono de seis (06) meses de sueldo que dependían de los meses de nacimiento, 8) jubilaciones especiales (vía de gracia), 9) Pago de salarios hasta la cancelación efectiva de las Prestaciones Sociales, b) que todos los trabajadores reclamante renunciaron a sus cargos ante del mes de diciembre del año 1995, a los efectos de dar cumplimiento al punto dos del acuerdo intergremial, y que a todos los trabajadores se le canceló su preaviso de acuerdo a los años de servicio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) que todos los extrabajadores se les elaboró una liquidación adicional de su salario a la fecha efectiva del cobro de sus beneficios, dando así cumplimiento a al cláusula segunda del convenio colectivo suscrito entre el I.A.A.I.M. y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios, d) que las compensaciones salariales reclamadas se consideraron para el cálculo de los conceptos referidos en el acta antes señalada. De la presente documental se puede evidenciar que el Instituto demandado acepta el compromiso de los conceptos demandados antes indicados e igualmente alega su pago, por lo que corresponderá al accionante desvirtuar los alegatos antes mencionados, dada la prerrogativas de dicho Instituto. ASI SE ESTABLECE.

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las demás pruebas.

2.- Solicitó la confesión ficta de la demandada, por cuanto la misma no dio contestación dentro del tiempo hábil establecido en la ley, dicho alegato no constituye prueba alguna, en virtud de que esta figura y sus consecuencias jurídicas deben ser determinadas por el juzgador de acuerdo a las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

3.- Impugnó las presuntas renuncias consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto el mismo es extemporáneo, a la cual esta juzgadora no le da valor probatorio de Ley, dado que la impugnación no constituye un medio de prueba, sino una forma de desvirtuar la veracidad de una prueba, además de ello las renuncias consignadas no son valoradas por esta juzgadora, ya que como fue señalado fueron promovidas en forma extemporánea.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, no logró probar los hechos alegados, por lo tanto, en criterio de esta juzgadora no proceden ninguno de los conceptos demandados,


Ahora bien, esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De conformidad con el principio antes indicado, y visto que el Instituto demandado apeló parcialmente, en cuanto al pago del preaviso y los conceptos supuestamente generados durante dicho período, los cuales no fueron acordados por el Tribunal A-Quo, igualmente apeló del complemento del 25% sobre las prestaciones sociales sencillas de acuerdo al punto tres (03) del acta convenio sobre beneficios a los trabajadores en reestructuración, por consiguiente, visto que la procedencia de este concepto no fue probado por la parte accionante, este Tribunal lo declara sin lugar. En cuanto a los otros conceptos condenados a pagar por el Tribunal A-Quo, este Tribunal los confirma dando cumplimiento al principio antes desarrollado, dado que como fue indicado los mismos no son compartidos.

Por los motivos antes descritos, es decir que la parte accionante no probó los hechos alegados, esta juzgadora considera improcedente el pago de los siguientes conceptos: 1) Salarios solicitados por los accionantes a partir de la fecha del despido; 2) Los conceptos reclamados que a juicio de los actores se generaron dentro del concepto de Preaviso, tales como Antigüedad; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, según los cálculos antes señalados; 3) El preaviso reclamado por los trabajadores; 4) El pago de horas extras diurnas correspondientes a los años 1.990 a 1.9995, reclamados. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

En relación al concepto de pago de complemento de salario por concepto de días de descanso laborados así como horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA NEGRA, en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias y días adicionales, señaló lo siguiente:
“…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”



Del criterio antes transcrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le corresponde a la parte que solicita el pago del complemento de salario por concepto de días de descanso laborados así como horas extraordinarias demostrar la ocurrencia del tal hecho, en consecuencia, al no haberlo demostrado, en el dispositivo de la presente decisión esta Juzgadora declarará sin lugar la presente solicitud. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los conceptos demandados, en la forma siguiente:



1.- NOMBRE:
LUIS FUENTES.
INGRESO: 26/02/1987
EGRESO: 31/12/1995
540 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 132,38 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 71.485,20.
Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados.
Bs. 24.489,81 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 161.281,17

2.- NOMBRE:
NELSON ACOSTA AVILA.
INGRESO: 07/05/1987
EGRESO: 31/12/1995

540 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 306,77 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 165.655,80.
Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 32.653,08 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 263.615,04





3.- NOMBRE: ISMAEL RODRIGUEZ.
INGRESO: 05/03/1980
EGRESO: 31/12/1995

480 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 29,99 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.395,20.
Bs. 37.592,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 14.097,06 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 66.084,42.

4.- NOMBRE: JUAN DELGADO.
INGRESO: 16/02/1972
EGRESO: 31/12/1995

1.440 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 234,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 336.960.
Bs. 10.281,60 por concepto complemento del 12% sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula segunda de la convención colectiva.
Bs. 271.864,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 47.909,92 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 667.016,04.
5.- NOMBRE: VICTOR BRACAMONTE.
INGRESO: 07/04/1976
EGRESO: 31/03/1996

1.200 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 207,09 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 248.508,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 207,09 = 74.552,40 x 12 % = Bs. 8.946,48.
Bs. 73.386,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 45.866,25 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial,
más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs.376.706,73

6.- NOMBRE: SERGIO V. SHILIRO.
INGRESO: 08/04/1987
EGRESO: 31/12/1995

540 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 223,59 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 120.738,60.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 223,59 = 60.369,30 x 12 % = Bs. 7.244,31.
Bs. 73.386,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 36.693,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 239.061,91.

7.- NOMBRE: LUIS JOSÉ CAÑAS.
INGRESO: 21/06/1977
EGRESO: 31/03/1996

Reclama conceptos generados dentro del concepto de Preaviso y en ese sentido reclama:

1.140 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.
Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 54.421,80 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 279.752,49

8.- NOMBRE: JULIAN LIRA.
INGRESO: 01/05/1985
EGRESO: 31/03/1996

660 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 51,43 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 33.943,80
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 90 días x 51,43 = 4.628,70 x 12 % = Bs. 555,44.
Bs. 71.864,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 35.932,44 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 142.296,56.

9.- NOMBRE: JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ.
INGRESO: 01/01/1972
EGRESO: 31/12/1995

Bs. 80.985,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 36.369,42 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 117.354,54.

10.- NOMBRE: GLADYS HERRERA.
INGRESO: 10/10/1979
EGRESO: 31/12/1995

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 44,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 43.008,00
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 44,80 = 10.752,00 x 12 % = Bs. 1.290,24.
Bs. 46.224,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 31.936,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 122.458,24

11.- NOMBRE: OSWALDO ARISTIDES FUMERO.
INGRESO: 01/06/1974
EGRESO: 31/12/1995

1.320 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 437,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 577.988,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 420 días x 437,87 = 183.905,40 x 12 % = Bs. 22.068,64.
Bs. 80.985,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 53.990,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 735.032,16

12.- NOMBRE: HUMBERTO DAVID CAMACHO.
INGRESO: 25/07/1979
EGRESO: 31/12/1995

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 298,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 286.915,20
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 298,57 = 71.656,80 x 12 % = Bs. 8.598,81.
Bs. 68.718,24 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 42.948,90 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 407.181,15.

13.- NOMBRE: DIDIMO GUTIERREZ.
INGRESO: 28/11/1979
EGRESO: 02/01/1996

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 155,11 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 148.905,60.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 155,11 = 37.226,40 x 12 % = Bs. 4.467,16.
Bs. 73.386,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 48.924,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 275.682,76.

14.- NOMBRE: JOSÉ ARTURO GAMBOA.
INGRESO: 01/06/1976
EGRESO: 31/01/1996
Bs. 56.400,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 30.550,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 86.950,00.

15.- NOMBRE: LUIS HERNANDEZ.
INGRESO: 02/06/1977
EGRESO: 31/12/1995

1.200 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 234,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 280.800,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 238 = 85.680,00 x 12 % = Bs.10.281,16.
Bs. 271.864,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 47.909,92 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 610.855,96.

16.- NOMBRE: JUAN MUJICA.
INGRESO: 17/04/1979
EGRESO: 31/12/1995

1.020 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 169,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 172.380,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 169,00 = 45.630,00 x 12 % = Bs. 5.475,60.
Bs. 67.204,32 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 28.001,80 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 273.061,72.

17.- NOMBRE: AURA ALICIA CAPOTE SANCHEZ.
INGRESO: 01/10/1985
EGRESO: 31/1219/95

600 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 529,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 317.880,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 60 días x 529,80 = 31.788,00 x 12 % = Bs.3.814,56.
Bs. 80.985,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 40.492,56 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 443.172,24.

18.- NOMBRE: ZULIA MURO.
INGRESO: 31/01/1979
EGRESO: 31/12/1995
1.020 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 574,86 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 586.357,20
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 574,86 = 37.226,40 x 12 % = Bs. 155.212,20.
Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 24.489,81 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 831.365,37.

19.- NOMBRE: AMERICA MATA.
INGRESO: 21/06/1977
EGRESO: 31/03/1996

1.140 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.
Reclama Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Reclama Bs. 54.421,80 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 279.752,49.


20.- NOMBRE: NELSON ROSA.
INGRESO: 15/05/1979
EGRESO: 31/12/1995

1.020 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 335,25 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 341.955,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 335,25 = 37.226,40 x 12 % = Bs.90.517,50.
Bs. 71.864,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 47.909,50 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 552.246,88.

21.- NOMBRE: JUANA MARGARITA ALVAREZ.

Se declara improcedente, en virtud de que la ciudadana JUANA MARGARITA ALVAREZ, desistió tanto de la acción como del procedimiento en fecha veintiuno (21) de enero del presente año, cursante al folio cincuenta y ocho (58) pieza Nº 10 del presente expediente.


22.- NOMBRE: LIVIA BOLIVAR.
INGRESO: 13/08/1975
EGRESO: 31/01/1996

1.200 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 397,14 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 476.568,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 397,14 = 142.970,40 x 12 % = Bs. 17.156,44.
Bs. 63.686,40 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 26.536,10 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 583.946,94

23.- NOMBRE: OMAR TORRES.
INGRESO: 01/06/1983
EGRESO: 31/01/1996

Bs. 65.206,08 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Reclama Bs. 32.592,96 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 97.799,04.

24.- NOMBRE: SOL TERESA MENDOZA.
INGRESO: 13/02/1980
EGRESO: 31/12/1995

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 44,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 43.008,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 44,80 = 10.752,00 x 12 % = Bs.1.290,24.
Bs. 46.224,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 30.816,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 121.338,24.

25.- NOMBRE: JESÚS SISO.
INGRESO: 28/08/1975
EGRESO: 31/12/1995

1.200 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.447,45 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 536.940,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 447,45 = 161.082 x 12 % = Bs.19.329,84.
Bs. 73.386,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 27.519,75 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 657.175,59.

26.- NOMBRE: VICTOR MATAMOROS.
INGRESO: 29/03/1976
EGRESO: 31/12/1995
Bs. 191.250,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 127.500,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 318.750,00.

27.- NOMBRE: PEDRO BLANCO LAYA
INGRESO: 03/10/1979
EGRESO: 31/12/1995

Bs. 67.204,32 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs.44.802,88 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 112.007,20.

28.- NOMBRE: PEDRO LUIS TOVAR.

Se declara improcedente, en virtud de que el ciudadano PEDRO LUIS TOVAR, desistió tanto de la acción como del procedimiento en fecha tres (03) de julio del presente año, cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) pieza Nº 08 del presente expediente.

29.- NOMBRE: HIPOLITO TORRES.
INGRESO: 24/01/1974
EGRESO: 31/01/1996

1.140 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs.5.372,13.
Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs.54.421,80 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 279.752,49.

30.- NOMBRE: DORA TERESA VIELMA.
INGRESO: 24/07/1974
EGRESO: 31/12/1995

1.260 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.529,87 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 667.636,20.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 529,87 = 206.649,30 x 12 % = Bs. 24.797,91.
Bs. 63.686,40 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 42.457,60 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 798.578,11.



31.- NOMBRE: NOEL ALBERTO BARRETO.
INGRESO: 21/02/1979
EGRESO: 31/12/1995

1.020 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.44,57 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 45.461,40
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 44,57 = 12.033,90 x 12 % = Bs. 1.044,06.
Bs. 71.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 47.909,92 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 166.280,26.

32.- NOMBRE: MATILDA MARTINEZ.

INGRESO: 13/02/1980
EGRESO: 31/12/1995

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.492,14 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 472.454,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 492,14 = 118.113,60 x 12 % = Bs. 14.173,63.
Bs. 63.686,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 26.536,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 576.580,43.

33.- NOMBRE: FREDDY RODRIGUEZ.
INGRESO: 17/11/1976
EGRESO: 31/12/1995

1.140 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.266,96 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 304.334,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 266,96 = 88.096,80 x 12 % = Bs. 10.571,61.
Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 36.693,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 424.985,01.

34.- NOMBRE: EDGAR CASTILLO.
INGRESO: 30/05/1979
EGRESO: 31/12/1995

1.020 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.80,41 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.018,20.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 80,41 = 21.710,70 x 12 % = Bs. 2.605,28.
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 43.537,44 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 193.467,08.

35.- NOMBRE: EFRAIN MARTINEZ.
INGRESO: 26/03/1975
EGRESO: 31/12//1995

1.260 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 106,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 133.812,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 106,20 = 41.418,00 x 12 % = Bs. 4.970,16.
Bs. 73.386,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 48.924,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 261.092,16.

36.- NOMBRE: PEDRO REYES RODRIGUEZ.
INGRESO: 04/07/1975
EGRESO: 31/12/1995

1.200 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.41,91 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.292,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 41,91 = 11.315,70 x 12 % = Bs. 1.357,88.
Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 27.519,75 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 152.555,63.

37.- NOMBRE: FREDDY MARTINEZ.
INGRESO: 07/04/1976

EGRESO: 31/011996

1.200 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 62,55 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 75.060,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 62,55 = 22.518,00 x 12 % = Bs. 2.702,16.
Bs. 71.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 38.926,81 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado Bs. a pagar 188.553,85.

38.- NOMBRE: HERMES RAMIREZ
EGRESO: 05/12/1995

Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 43.537,44 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 108.843,60.

39.- NOMBRE: JOSE ANTONIO PEÑA LOBO.
INGRESO: 27/08/1975
EGRESO: 31/01/1996

1.200 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 435,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 522.156,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 435,13 = 156.646,80 x 12 % = Bs. 18.797,61.
Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 33.743,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 655.682,53

40.- NOMBRE: RAMON ENRIQUE COLINA.
INGRESO: 22/04/1980
EGRESO: 31/01/1996
960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.269,01 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 258.249,60.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 269,01 = 64.652,40 x 12 % = Bs. 7.747,48.
Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 34.359,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 369.074,44.

41.- NOMBRE: ANGEL SALAZAR.
INGRESO: 23/02/1979
EGRESO: 31/03/1995

1.220 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 334.65 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 341.343,00
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 334,65 = 90.355,50 x 12 % = Bs. 10.842,66.
Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 45.812,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 466.716,06.

42.- NOMBRE: FRANCISCO BERMUDEZ.
INGRESO: 28/04/1982
EGRESO: 31/12/1995

640 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 204,69 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 131.001,60.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 180 días x 204,69 = 36.844,20 x 12 % = Bs. 4.421,30.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 135.422,09.

43.- NOMBRE: ANGEL TERAN.

1.140 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.
Bs. 65.303,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 54.421,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 279.749,49.

44.- NOMBRE: JOSE NELSON RIOS.
INGRESO: 1906/1981
EGRESO: 31/12/1995

900 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.196,43 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 176.787,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 210 días x 196,43 = 41.250,30 x 12 % = Bs. 4.950,03.
Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 45.812,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 296.267,27

45.- NOMBRE: LUISA MARTINEZ.
INGRESO: 10/10/1979
EGRESO: 31/12/1995

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 44,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 43.008,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 44,80 = 10.752,00 x 12 % = Bs. 1.290,24.
Bs. 46.224,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 30.816,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 121.338,24.

46.- NOMBRE: CARLITA MAYORA.
INGRESO: 12/06/1974
EGRESO: 31/12/1995

1.220 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 31,60 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 38.552,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 420 días x 31,60= 13.272,00 x 12 % = Bs. 1.592,64.
Bs. 46.224,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 30.816,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 117.184,64.

47.- NOMBRE: WILFREDO TORTORA.
INGRESO: 30/08/1974
EGRESO: 31/12/1995

Bs. 271.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 47.909,92 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 319.774,80.

48.- NOMBRE: RUBEN SANTA ROSA.
INGRESO: 01/09/1987
EGRESO: 31/12/1995

Bs. 37.592,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 14.097,06 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 51.689,22.

49.- NOMBRE: HERMOGENES CAMACARO.
INGRESO: 30/05/1979
EGRESO: 31/12/1995
1.140 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 154.652,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 54.421,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 279.752,49.

50.- NOMBRE: FERNANDO NUÑEZ.
INGRESO: 16/10/1989
EGRESO: 02/04/1996

360 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 262,61 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 94.539,06
Bs. 85.200,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 56.800,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 236.539,06.

51.- NOMBRE: LUIS RAFAEL RIVERO.
INGRESO: 12/09/1979
EGRESO: 31/12/1995

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.303,59 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 291.446,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 303,59 = 72.861,60 x 12 % = Bs. 8.743,39.
Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 27.519,75 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 401.095,54.

52.- NOMBRE: VIVIAN RAMON HERNANDEZ.
INGRESO: 17/04/1974
EGRESO: 31/12/1995

Bs. 177.978,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 96.404,75 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 274.382,75.

53.- NOMBRE: CARLOS BELISARIO.
INGRESO: 06/02/1975
EGRESO: 31/03/1996

1.260 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.325,12 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 409.651,20.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 325,12 = 126.796,80 x 12 % = Bs. 15.215,61.
Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 40.492,56 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 546.344,49.
54.- NOMBRE: OPTALI ESCOBAR ROMERO.
INGRESO: 06/02/1975
EGRESO: 31/03/1996

1.260 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.325,12 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 409.651,20.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 325,12 = 126.796,80 x 12 % = Bs. 15.215,16.
Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 40.492,56 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 546.344,04.

55.- NOMBRE: INOCENTE RAFAEL MARVAL.
INGRESO: 13/02/1980
EGRESO: 31/12/1995

540 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.132,38 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 71.485,20.
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 24.489,81 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 161.281,17.

56.- NOMBRE: ALFREDO AMUNDARAY.
INGRESO: 16/01/1976
EGRESO: 31/12/1995

Bs. 37.592,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 14.097,06 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 51.689,22.

57.- NOMBRE: HECTOR LADERA.
INGRESO: 16/09/1985
EGRESO: 31/1219/95

600 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 430,30 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 258.180,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 60 días x 430,30 = 25.818,00 x 12 % = Bs. 3.098,16.
Bs. 80.985,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 67.487,60 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs.409.750,88.

58.- NOMBRE: JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ.
INGRESO: 04/09/1974
EGRESO: 31/03/1996

1.320 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 421,37 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 556.208,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 420 días x 421,37 = 176.975,40 x 12 % = Bs. 21.237,04.
Bs. 80.895,12 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 67.487,00 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 725.827.56.

59.- NOMBRE: JOSE AGRINZONE.
INGRESO: 02/06/1977
EGRESO: 31/12/1995

1.200 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.234,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 280.800,00
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 234,00 = 84.240,00 x 12 % = Bs. 10.108,80.
Bs. 271.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 47.909,92 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 610.683,60.
60.- NOMBRE: DANIEL GONZALEZ.
INGRESO: 26/08/1976
EGRESO: 31/12/1995

1.140 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.70,59 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 80.472,60.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 70,59 = 23.294,70 x 12 % = Bs. 2.795,36.
Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 50.615,70 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 214.868.78.

61.- NOMBRE: ERNESTO VICENT.
INGRESO: 01/09/1982
EGRESO: 31/01/1996

780 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.57,14 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 44.569,20.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 57,14 = 8.571,00 x 12 % = Bs. 1.028,52.
Bs. 85.200,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 56.800,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 187.597,72.

62.- NOMBRE: NELSON JOSE VELASQUEZ.
INGRESO: 01/09/1982
EGRESO: 31/12/1995
780 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.272,81 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 212.791,80
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 272,81 = 40.921,50 x 12 % = Bs. 4.910,58.
Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Reclama Bs. 61.155,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 352.243,38.

63.- NOMBRE: LEONEL LUIS DE FREITAS.
INGRESO: 26/05/1982
EGRESO: 31/12/1995

840 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.234,06 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 196.610,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 180 días x 234,06 = 42.130,80 x 12 % = Bs. 5.055,69.
Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 45.866,25 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 320.918,34.

64.- NOMBRE: ZORAIDA LAYA.
INGRESO: 16/11/1989
EGRESO: 31/12/1995

360 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.575,06 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 207.021,60.
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 35.374,17 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 307.701,93.

65.- NOMBRE: CARLOS EDUARDO MARTINEZ.
INGRESO: 22/04/1981
EGRESO: 31/03/1996

Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 30.577,50 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 103.963,50.

66.- NOMBRE: ROSARIO ADELINA MARTINEZ.
INGRESO: 10/10/1979
EGRESO: 31/01/1996

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.44,80 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 43.008,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 44,80= 10.752,00 x 12 % = Bs. 1.290,24.
Bs. 44.224,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 38.520,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 127.042,24.

67.- NOMBRE: ARNALDO CABRERA NAVARRETE.
INGRESO: 20/11/1974
EGRESO: 31/12/1995

630 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.135,13 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 85.131,90.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 390 días x 135.13 = 52.700,70 x 12 % = Bs. 6.324,08.
Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 61.155,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 225.996,98

68.- NOMBRE: JOSE CAMACHO.
INGRESO: 14/10/1976
EGRESO: 31/12/1995

1.140 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.10,68 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.175,20.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 10,68 = 3.524,40 x 12 % = Bs. 422,92.
Bs. 71.864,88 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 35.932,44 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 120.395,44.

69.- NOMBRE: MARCOS PLASENCIA.
INGRESO: 23/04/1965
EGRESO: 31/12/1995

1.860 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.64,16 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 119.337,60.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 64,16 = 21.172,80 x 12 % = Bs. 2.540,73.
Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 30.369,42 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 233.232,87.

70.- NOMBRE: AURA LOBATO.
INGRESO: 03/06/1981
EGRESO: 31/03/1996

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.247,92 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 238.003,20.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 210 días x 247,92 = 52.063,200 x 12 % = Bs. 6.247,58.
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 40.816,35 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 350.373,29.

71.- NOMBRE: LEOPOLDO FUENTES.
INGRESO: 15/01/1976
EGRESO: 31/01/1996

540 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.132,38 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 71.485,20.

Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 360 días x 132,38 = 47.656,80 x 12 % = Bs. 5.718,81.
Bs. 60.000,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 50.000,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 187.204,01.

72.- NOMBRE: JULIO CORREA
INGRESO: 09/03/1983
EGRESO: 31/12/1995

Bs. 209.100,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 130.687,50 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 339.787,50.

73.- NOMBRE: NELSON CARMONA
INGRESO: 22/02/1979
EGRESO: 31/12/1995

No procede ninguno de los conceptos reclamados.

74.- NOMBRE: EVANGELISTA MAYORA.
INGRESO: 07/07/1982
EGRESO: 31/12/1995

780 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.516,07 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 402.534,60
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 516,07 = 77.410,50 x 12 % = Bs. 9.289,26.
Bs. 63.686,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 34.496,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 510.007,06.

75.- NOMBRE: ELOISA GODOY.
INGRESO: 27/09/1978
EGRESO: 31/12/1995

1.020 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.850,95 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 867.969,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 850,95 = 229.756,50 x 12 % = Bs. 27.570,78.
Bs. 80.985,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 33.743,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 1.010.268,70.

76.- NOMBRE: FRANKLIN EDUARDO ROJAS.
INGRESO: 23/06/1992
EGRESO: 31/12/1995

240 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.260,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 62.448,00.
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 32.653,08 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 160.407,24.

77.- NOMBRE: ZAIDA AGUILERA.
INGRESO: 07/08/1978
EGRESO: 31/12/1995

Bs. 63.686,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 39.804,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 103.490,40.

78.- NOMBRE: EVELYN IRIARTE.
INGRESO: 01/12/1982
EGRESO: 31/03/1996

780 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 283,21 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 220.903,80.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 283,21 = 42.481,50 x 12 % = Bs. 5.097,78.


Bs. 63.686,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 23.882,40 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 313.570,38.

79.- NOMBRE: IRAIMA RODRIGUEZ.
INGRESO: 01/09/1978
EGRESO: 15/02/1996

540 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.135,66 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 73.256,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 330 días x 135,66 = 44.767,80 x 12 % = Bs. 5.372,13.
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 54.421,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 198.356,49.

80.- NOMBRE: YOMAIDA HERNANEZ.
INGRESO: 07/08/1978
EGRESO: 14/12/95

1.020 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.297,91 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 303.868,20.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 270 días x 297,91 = 80.435,70 x 12 % = Bs. 9.652,28.
Bs. 67.487,60 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 381.008,08.

81.- NOMBRE: ALEJANDRO PÉREZ.
INGRESO: 01/09/1982
EGRESO: 14/12/95

84 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.369,22 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 310.144,80.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 1.115,71 días x 369.22 = 411.943,50 x 12 % = Bs. 49.433,22.
Bs. 35.794,56 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 19.388,72 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.

Sub-Total Condenado a pagar Bs. 414.761,30.

82.- NOMBRE: TEODORO SALAYA.
INGRESO: 01/07/1986
EGRESO:

Bs. 28.632,60 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 28.632,60.

83.- NOMBRE: NEREIDA ROMERO.
INGRESO: 13/02/1980
EGRESO: 31/12/95

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.276,07 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 265.027,20
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 276,07 = 66.256,80 x 12 % = Bs. 7.950,81.
Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 34.359,12 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 376.055,37.
84.- NOMBRE: OLGA RODRIGUEZ.
Se declara improcedente, en virtud de que la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ, desistió tanto de la acción como del procedimiento en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, cursante al folio sesenta y cuatro (64) pieza Nº 10 del presente expediente.

85.- NOMBRE: JOSE RAMON DIAZ.
INGRESO: 04/04/1980
EGRESO: 31/12/1995

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 1.216,88 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.168.204,80.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 1216,88 = 92.051,20 x 12 % = Bs. 35.046,14.


Sub-Total Condenado a pagar Bs. 1.203.250,94.

86.- NOMBRE: ABRAHAM RODRIGUEZ.
INGRESO: 01/07/1992
EGRESO: 31/12/1995

540 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.132,38 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 71.485,20.
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 24.489,81 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 161.281,17.

87.- NOMBRE: ENRIQUE ARELLANO.
INGRESO: 27/02/1980
EGRESO: 31/12/1995

960 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs.313,43 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 300.892,80.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 240 días x 313,43 = 75.223,20 x 12 % = Bs. 9.026,78.

Bs.65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 54.421,80 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 429.647,54.

88.- NOMBRE: VICTOR ARANGUREN.
INGRESO: 13/04/1983
EGRESO: 31/12/1995

780 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 106,35 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.953,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 150 días x 106,35 = 15.952,50 x 12 % = Bs. 1.914,30.
Bs. 73.386,00 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 45.866,25 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 204.119,55.

89.- NOMBRE: DEOKAR CASTILLO.
INGRESO: 26/05/1993
EGRESO: 31/12/1995

180 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 62,56 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.260,80.
Bs. 65.306,16 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial
Bs. 24.489,81 por diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 101.056,77.

90.- NOMBRE: AUDIO DIAZ.
INGRESO: 25/01/1974
EGRESO: 31/12/1995

1.120 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 111,07 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 124.398,40.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 420 días x 111,07 = 46.649,40 x 12 % = Bs. 5.597,92.

Bs. 65.206,08 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 35.319,96 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 230.522,36.

91.- NOMBRE: HITLER MAYORA.
INGRESO: 15/10/1985
EGRESO: 31/12/1995

600 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 200,07 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 120.042,00.
Complemento del 12 % sobre el monto de prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 2ª Convención Colectiva = 233,16 días x 200,07 = 46.649,40 x 12 % = Bs. 5.597,92.
Bs. 68.718,24 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 25.769,34 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 220.127,50.

92.- NOMBRE: SOL IRAMA HERNANDEZ.
INGRESO: 06/12/1989
EGRESO: 31/12/1995

180 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 140,84 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 25.351,20.
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 24.489,81 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 115.147,17
93.- NOMBRE: MAURO JIANNOTTI SUAREZ.
INGRESO: 06/12/1989
EGRESO: 31/12/1995

180 días de complemento de prestaciones por ajuste de igualdad salarial a Bs. 226,85 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 40.833,00
Bs. 65.306,16 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados el que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial.
Bs. 27.210,90 diferencia entre el salario pagado para los días de descanso y feriados y lo que ha debido pagarse tomando en cuenta la compensación salarial, más la diferencia habida con el salario mayor de cada actividad, agregándole además el cincuenta por ciento (50%) por contrato.
Sub-Total Condenado a pagar Bs. 133.350,06

TOTAL GENERAL CONDENADO A PAGAR: TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTÚN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 30.143.521,06).




DISPOSITIVA

En virtud, de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR LA APELACION PARCIAL INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LAS PARTES ACCIONANTES, EN CONSECUENCIA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: LUIS FUENTES; NELSÓN ACOSTA AVILA; ISMAEL RODRÍGUEZ y otros en contra del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ambas partes debidamente identificadas en autos;
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, salvo los correspondientes ajustes;
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a las partes accionantes los conceptos y cantidades especificados en la motiva de la presente decisión, que ascienden en su totalidad a la cifra de TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.30.143.521,06.);
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pago de los Salarios solicitados por los accionantes a partir de la fecha del despido;
QUINTO: Se declara SIN LUGAR los conceptos reclamados que a juicio de los actores se generaron dentro del concepto de Preaviso, tales como Antigüedad; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, según los cálculos antes señalados;
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, el preaviso reclamado por los trabajadores;
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR el pago de horas extraordinarias correspondientes a los años 1.990 a 1.9995, reclamados;
OCTAVO: Sin lugar el pago del complemento del 25% sobre las prestaciones sencillas;
NOVENO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 20 de Abril de 1.998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información;
DECIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora desde el 20/10/1999. En consecuencia, se ordena se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre la información correspondientes;
DECIMO PRIMERO: Se homologan los desistimientos del procedimiento de los ciudadanos: PEDRO LUIS TOVAR, OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ y MARGARITA ALVAREZ, plenamente identificados en autos;
DECIMO SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión;
Remítase el presente expediente a su Tribunal en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

























Exp. Nº WP11-R-2004-000032
DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/mm