REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO N°: WP11-R-2004-000041
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MILAGROS GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.309.174.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.702.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO COCOMAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRES GRILLO, abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandante representada por la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2004).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día diecisiete (17) de agosto del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
La parte apelante Abogada LOURDES CONSTRERAS en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, alegó su apelación en los siguientes términos: “…Apelo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, en virtud de que el Juez se declara incompetente para conocer de la solicitud de Calificación de Despido, sin embargo, se pronuncia sobre otros conceptos, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 384 de la citada Ley establecen que los derechos del Trabajador son irrenunciables. Consideramos que la accionante ejerció su de derecho en la debida oportunidad, de hecho el artículo 1 de Código de Procedimiento Civil establece que los Tribunales ordinarios son competentes para conocer de esas demandas, el Juez se declara incompetente por cuanto debió presentar la solicitud por ante la Inspectoría, entonces nos preguntamos donde queda el derecho del débil jurídico…”
CONTROVERSIA
La parte demandada admitió la relación de trabajo al momento de contestar la demanda, admitió como cierto que la ciudadana MILAGROS GUEVARA, comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha once (11) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996); no negó el salario alegado por el accionante, ni el cargo que desempañaba, por lo que se considera admitidos dichos hechos, y en consecuencia, no forman parte de los hechos controvertidos,
La parte demandada alegó en la contestación de la demanda que la ciudadana MILAGROS GUEVARA, no fue despedida, si no que la misma renunció en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) al cargo de Cajera que venía desempeñando desde el once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996); negó que haya despedido a la mencionada ciudadana; negó que se le adeude por concepto de salarios dejados de percibir desde el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, negó que se tenga que reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con los aumentos respectivos decretados por el Gobierno a la fecha de su reincorporación, negó que su representada tenga que persistir en despido injustificado alguno, ni cancelar ningún tipo de cantidad por ningún concepto, negó que su representada deba cancelar por concepto de salario desde el día seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), negó que el tiempo a bonificar sea de tres (03), negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones legales del año 1999; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades correspondientes a los años 1998 y 1999, ya que las primeras fueron canceladas y la segunda no le corresponde, negó que su representada le adeude por concepto de fideicomiso cantidad alguna a partir del mes de septiembre, en virtud de que la misma presentó carta de renuncia en fecha seis (06) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); negó que haya sido despedida aunque gozara de inamovilidad hasta el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997 hasta el 10/06/1999, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de penalidad de despido, negó que se le deba la cantidad de Bs. 2.772.219,00 por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y otros beneficios, en virtud de que la misma había renunciado en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); negó que se le adeude a la accionante cantidad de dinero por conceptos de salarios dejados de percibir desde el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); negó que el egreso haya sido en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como el tiempo de servicio haya sido de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días; negó que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de Bs. 2.707.219,00; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de los días domingos; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses que produzca dicha cantidad; negó la indexación solicitada; negó las costas procesales, costos y honorarios profesionales; negó que se representada adeude Bono de Transferencia, así como antigüedad acumulada al 19/06/19997, en virtud de que el mismo fue cancelado en su debida oportunidad, igualmente, negó en forma pura y simple la deuda por concepto de días domingos trabajados, hechos que forman parte de la controversia en el presente procedimiento y en consecuencia, serán establecidos en el debate probatorio,
Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente en probar en que forma terminó la relación de trabajo, así como la procedencia del pago de las prestaciones sociales, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
MOTIVA
Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:
A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria a ser examinadas de conformidad con la legislación vigente para el momento en que se sustanciaron y decidieron en la Primera Instancia, en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La parte demandada como fue expuesto con anterioridad alegó en la contestación de la demanda que la ciudadana MILAGROS GUEVARA, no fue despedida, si no que la misma renunció en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) al cargo de Cajera que venía desempeñando desde el once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996); negó que haya despedido a la mencionada ciudadana; negó que se le adeude por concepto de salarios dejados de percibir desde el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, negó que se tenga que reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con los aumentos respectivos decretados por el Gobierno a la fecha de su reincorporación, negó que su representada tenga que persistir en despido injustificado alguno, ni cancelar ningún tipo de cantidad por ningún concepto, negó que su representada deba cancelar por concepto de salario desde el día seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), negó que el tiempo a bonificar sea de tres (03), negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones legales del año 1999; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades correspondientes a los años 1998 y 1999, ya que las primeras fueron canceladas y la segunda no le corresponde, negó que su representada le adeude por concepto de fideicomiso cantidad alguna a partir del mes de septiembre, en virtud de que la misma presentó carta de renuncia en fecha seis (06) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); negó que haya sido despedida aunque gozara de inamovilidad hasta el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997 hasta el 10/06/1999, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de penalidad de despido, negó que se le deba la cantidad de Bs. 2.772.219,00 por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y otros beneficios, en virtud de que la misma había renunciado en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); negó que se le adeude a la accionante cantidad de dinero por conceptos de salarios dejados de percibir desde el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); negó que el egreso haya sido en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como el tiempo de servicio haya sido de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días; negó que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de Bs. 2.707.219,00; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de los días domingos; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses que produzca dicha cantidad; negó la indexación solicitada; negó las costas procesales, costos y honorarios profesionales; negó que se representada adeude Bono de Transferencia, así como antigüedad acumulada al 19/06/19997, en virtud de que el mismo fue cancelado en su debida oportunidad, hechos que corresponde probar a la parte demandad, ya que fueron negados en forma pura y simple ó alegando con excepción hechos nuevos.
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDADA
1. Tarjeta de nacimiento, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual se anexó con el libelo de la demanda, en original y copia, observa este Tribunal que dicha prueba no fue impugnada, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, ya que los mismos emanan de un ente público, mediante dicho instrumento se demuestra que la ciudadana accionante dió a luz una niña en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las demás pruebas.
2.- Solicitó la confesión ficta de la demandada, por cuanto el abogado no especificó en su contestación a la demanda los datos del poder que haga valer su representación, quien aquí sentencia considera que tal solicitud no es ajustada a derecho en razón que cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente se evidencia que la demandada otorgó en su oportunidad legal poder Apud-acta, para que el abogado ANDRES GRILLO, lo representara en el presente juicio, motivo por el cual se desprende que la parte demandada estuvo debidamente representado por el mencionado profesional del derecho, en consecuencia esta Juzgadora le da valor probatorio de Ley.
3.- Ratificó en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa Asociación Civil Parque Mar, observa quien sentencia que las mismas son alegatos de su pretensión, por lo que no aportan ningún valor probatorio al proceso ya que estos deben ser valorados al momento de decidir la presente causa.
4.- Tarjeta de nacimiento, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual se anexó con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, la cual ya fue valorada por esta juzgadora.
4.- Recibo de pago marcado con número uno (01), de tal documental quien sentencia evidencia que no cursa en autos el antes mencionado documento, razón por la cual no existe prueba alguna que se pueda valorar.
5.- Constancia fotostática de los reposos identificados con los números 86.197 y 86.198, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y copia simple de inscripción de nacimiento de la hija de la accionante por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, sobre el particular, estas copias simples se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por el adversario, en conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la ciudadana GUEVARA MILAGROS tuvo reposo por ochenta y cuatro (84) días desde el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), e igualmente, que su menor hijo nació en fecha diez (10) de junio del mismo año.
6.- Constancia en original emitida por la empresa demandada de fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a través de la cual se deja constancia que la ciudadana MILAGROS GUEVARA, trabajó para la demandada desde el once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), devengando un salario de ciento diez mil bolívares exactos (Bs. 110.000,00) observa este Tribunal que dichas pruebas no fueron impugnadas, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, los hechos probados no forman parte de la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:
1.- Reprodujo el mérito más favorable que se desprende de autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba, en virtud de que las afirmaciones o descargas que hacen las partes deben demostrarse con las demás pruebas.
2.- Promovió carta de renuncia efectuada por la ciudadana MILAGROS GUEVARA, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la empresa ESTACIONAMIENTO COCOMAR C.A., la cual fue impugnada en fecha en fecha doce (12) de junio del año dos (2000), observando este Tribunal que de autos se evidencia que tal impugnación por la parte actora resulta extemporánea; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio considerando además que tal impugnación versa sobre la enmendadura de la misma, más dicha parte no desconoce la autenticidad y la firma de la actora en este documento, razón por la cual quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la accionante efectivamente renuncio en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
3.- Promovió recibo de pago de liquidación prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a Compensación de Transferencia e Indemnización de antiguedad, sobre el particular, estas documental se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por el adversario, en conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo una prueba fundamental de la empresa demandada, mediante la cual demuestra que efectivamente canceló dichos conceptos, la cual se evidenció al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, en consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio de Ley.
Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, logró demostrar los siguientes hechos alegados al momento de su contestación a la demanda: La renuncia efectuada por la ciudadana MILAGROS GUEVARA, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el pago de la compensación de transferencia e indemnización de antigüedad, así mismo, no demostró haber cancelado los otros conceptos demandados. Así se establece
EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS
Dicho lo anterior, esta Juzgadora procederá a verificar los conceptos demandados de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados:
FECHA DE INGRESO: Once (11) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
FECHA DE EGRESO: Seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.
Considerando como salario diario TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.666,66) y como salario integral diario CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.888,88).
PAGO DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Del once (11) de enero mil novecientos noventa y seis (1996) al diecinueve (19) de junio de mil novecientos y siete (1997), lo cual corresponde a un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, igual a Bs. 45.000,00 menos la cantidad de Bs. 33.750,00, igual a la cantidad de Bs. 11.250,00 (ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).
Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Bs. 2.500,00 igual a la cantidad de Bs. 75.000,00 menos la cantidad de Bs. 11.719,00 que fue previamente cancelada por la empresa por este concepto dando un total de Bs. 63.281,00 (SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).
Antigüedad: Artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), al seis (06) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) da un total de un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días, igual a, 70 días x salario integral Bs. 4.888,88, igual a la cantidad de Bs. 342.221,06 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS).
Vacaciones año mil novecientos noventa y ocho (1998): 16 días X Bs. 3.666,66, igual a Bs. 58.666,56 (CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS), prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades legales año mil novecientos noventa y nueve (1999): 60 días X Bs. 3.666,66, igual a Bs. 219.999,6 (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal considera que en relación a la solicitud del pago de los salarios caídos, reenganche, preaviso e indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones del año mil novecientos noventa y nueve (1999), no proceden por cuanto la ciudadana MILAGROS GUEVARA renunció en fecha seis (06) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
En relación al concepto de pago de días domingos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA NEGRA, en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias y días adicionales, señaló lo siguiente:
“…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”
Del criterio antes transcrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le corresponde a la parte que solicita el pago de dicho concepto demostrar la ocurrencia del tal hecho, observando que la accionante no probó que fueron efectivamente trabajados los días domingos reclamados, en consecuencia, no es procedente su pago, por lo tanto, en el dispositivo de la presente decisión esta Juzgadora declarará sin lugar la presente solicitud. Así se decide.
Los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SEISICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 695.418,76), a la cual se le debe descontar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), que adeuda la accionante, según indica en el libelo de la demanda dando un total de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 630.418,76) cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha ocho (08) de Julio del presente año por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal A-Quo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS GUEVARA con los correspondientes ajustes. La empresa demandada ESTACIONAMIENTO COCOMAR, C.A., deberá cancelar a la trabajadora los siguientes conceptos:
PRIMERO: Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 11.250,00); SEGUNDO: Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 63.281,00);
TERCERO: Antigüedad prevista en el artículo 665 y 108 de la citada Ley, TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 342.221,60); CUARTO: Vacaciones del año mil novecientos noventa y ocho (1998), CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.666,56);
QUINTO: Utilidades correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998). DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 219.999,60);
SEXTO: Intereses Sobre Prestaciones Sociales, desde el diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), a la fecha de egreso seis de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); considerándose como salario integral CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.888,88.) ello de conformidad en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo con único perito, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
SEPTIMO: En cuanto a los siguientes conceptos; salarios caídos, preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, penalidad por despido prevista en el artículo anterior, vacaciones año 1999, utilidades año 1999 y días domingos, son declaradas sin lugar, así como el reenganche solicitado;
OCTAVO: Lo condenado a pagar ascienden a la cantidad de SEISICENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTMIOS (Bs. 695.418,76) menos la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), que fue cancelado por la demandada al accionante, según alega en el libelo de la demanda da un total a pagar por la empresa demandada por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 630.418,76);
NOVENO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela;
DECIMO: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 05 de Marzo de 1999 hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000);
DECIMO PRIMERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. Nº WP11-R-2004-000041
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VVB/eamq
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