REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00042

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: EMBAID EMBAID BECHARA ROLANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.492.592.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MEDINA JORGE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.725.

DEMANDADA: TRANSPORTE PADRON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el número 47, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES DE PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.329.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada TRANSPORTE PADRON C.A., representada por la abogada ROSA FUENTES DE PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día dieciocho (18) de agosto del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En relación al punto previo alegado por la parte demandada sobre la prescripción de la acción, quien aquí sentencia observa que la misma menciona que la terminación de la relación de trabajo se realizó en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y que la presente demanda fue interpuesta ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…”

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

En consecuencia, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).


De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma, por consiguiente justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo.

La demandada le correspondía probar a este Tribunal lo alegado por ella en lo concerniente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto la misma señaló que la misma finalizó el día treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), lo cual no probó, observándose de autos que el demandante en su escrito libelar señala que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y como consecuencia de no haber desvirtuado este alegato la parte demandada, se tiene como cierto la fecha señalada por la parte demandante, y la fecha de la interposición de la presente demanda, es el seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo tanto, no ha transcurrido un (01) año, para que opere la prescripción alegada razón por la cual quien aquí sentencia se ve en la obligación de declarar sin lugar el presente punto previo. Así se establece.

CONTROVERSIA

En virtud, de no haber sido desvirtuado que existió la relación de trabajo, ni que el accionante comenzó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996); dichos hechos no forman parte de la controversia en el presente procedimiento. Así mismo, la parte demandad señaló haber pactado con el demandante el pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por hora productiva de trabajo por un máximo de cien horas (100) mensuales, alegando la parte demandada que el ciudadano EMBAID EMBAID BECHARA ROLANDO, no fue despedido, si no que él mismo se retiró de la empresa TRANSPORTE PADRON C.A.

La empresa demandada, igualmente alegó la reconvención al ciudadano accionante a los fines de los dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, pague treinta (30) días de preaviso, en razón que el mismo en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho dejó de prestar servicio.

Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente en la procedencia del pago de las prestaciones sociales, así como la forma de la terminación de la relación de trabajo, y lo concerniente al pago de las horas extraordinarias, razón por la cual corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, dado a la forma en la cual la parte demandada dió contestación a la demanda, en la cual alegó que el demandante no fue despedido, ya que este voluntariamente dejó de prestar servicios el treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), negando adeudar quinientas (500) horas de trabajo productivas alegadas, negó la deuda por concepto de antigüedad, así como de dos (02) vacaciones vencidas, negó deuda pendiente de los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, dado a la forma en la cual contesto la demanda, con excepción del punto relacionado al pago de las horas extraordinarias, cuyo concepto le corresponde probar a la parte demandante de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones serán objeto de comentario en la presente decisión.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA DEMANDA

1.- Promovió copia certificada del documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE PADRON C.A., el cual quedó asentado bajo el número de expediente 16378, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), del cual se desprende que la parte demandada tiene cualidad para actuar en juicio, y siendo un instrumento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad legal se le da pleno valor probatorio de Ley.

2.- Promovió cartas dirigidas al Gerente General de la empresa TRANSPORTE PADRON C.A., PEDRO PADRON, las cuales rielan a los folios doce (12), trece (13), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), y veinticinco (25) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de Ley, observándose, que el accionante a través de estas solicitaba el pago de las horas laboradas por el mismo a la empresa demandada, este Tribunal considera que con dichas documentales no se demuestra que la mismas hayan sido laboradas efectivamente por este, en cuanto a la documental cursante al folio veinticinco (25), se evidencia que el demandante presentó la factura de los costos de inscripción para el arranque de Internet para los suscriptores PEDRO PADRON, TRANSPORTE PADRON y TIBURONES DE LA GUAIRA, quien decide considera que las mismas no aportan nada al esclarecimiento del presente proceso.

3.- Consignó recibos que rielan de los folios catorce (14) al dieciocho (18) del presente expediente, a nombre del hoy demandante, del cual se desprende el salario que se le cancelaba al mismo, cuya cantidad asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), quincenales, dichos documentos no fueron impugnados en su debida oportunidad legal, razón por la cual quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de Ley, y estableciendo que de dichas documentales se evidencia el salario devengado por el demandante en una quincena efectiva de labores.

4.- Relación de horas laboradas durante el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), Inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, dichas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de Ley, en consecuencia, considera quien aquí decide que con dichas documentales no se demuestra que las mismas hayan sido laboradas por este, en consecuencia, este Tribunal las desecha por no aportar nada al presente proceso.

5.- Constancia de retención de Impuesto Sobre la Renta, dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de Ley, de la cual se evidencia que el ciudadano EMBAID EMBAID BECHARA ROLANDO, devengaba un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al cual no puede otorgarse valor probatorio de Ley alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el demandante, que debe ser demostrada, dependiendo a quien le corresponda la carga de la prueba.

2.- Ratificó la relación verbal del trabajo que tenía su representado con la empresa TRANSPORTE PADRON C.A., lo cual no constituye un medio de prueba, sino un alegato de la parte que debe ser probado, en consecuencia, este Tribunal no procede a valorarlo.

3.- Ratificó cada una de las facturas presentadas con el libelo de la demanda las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal.

4.- Ratificó todas y cada una de las cantidades que le adeuda la empresa demandada TRANSPORTE PADRON C.A., lo cual no constituye un medio de prueba, sino un alegato de la parte que debe ser probado, en consecuencia, este Tribunal no procede a valorarlo.

5.- Ratificó la factura de fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), que cursa al folio veinticinco (25) del presente expediente, la cual ya fue debidamente valorada por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

1.- Promovió el mérito más favorable que se desprende de los autos, especialmente en lo relativo a la factura cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, de fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de Ley, de la misma se evidencia que el demandante presentó la factura de los costos de inscripción para el arranque de Internet para los suscriptores PEDRO PADRON, TRANSPORTE PADRON y TIBURONES DE LA GUAIRA, quien decide considera que las misma no aporta nada al esclarecimiento del presente proceso.

2.- El contenido de la comunicación cursante al folio número doce (12), en cuanto señala en su parágrafo tercero “El máximo de número de horas facturadas por mes a TRANSPORTE PADRON C.A., dicha documental ya fue debidamente valorada al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

3.- Promovió factura de cobro realizado por el demandante a la empresa TRANSPORTE PADRON C.A., correspondientes al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y voucher de pago, en el cual alega que este es el último servicio facturado por el demandante, dicha documental no fue impugnada en sus debida oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de Ley, de los mismos se desprende que el accionante devengaba un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales para el mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), igualmente de este no se desprende como pretende la parte demandada la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

4.- Promovió factura de cobro presentada por el demandante, correspondiente al mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y su correspondiente voucher de pago, cursante a los folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal, de los mismos se desprenden que el accionante devengaba un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales para el mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Así se establece.

5.- Promovió factura de cobro presentada por el demandante, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y su correspondiente voucher de pago, cursantes a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal, de los mismos se desprenden que el accionante devengaba un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales para el mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Así se establece.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, no logró probar los hechos alegados al momento de la contestación, ni desvirtuó los hechos alegados por la parte accionante. Así se decide.

En relación al concepto de pago de horas extraordinarias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA NEGRA, en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias, señaló lo siguiente:
“…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”

Del criterio antes transcrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le corresponde a la parte que solicita el pago de dicho concepto demostrar la ocurrencia del tal hecho, en consecuencia, considera este Tribunal que al no haber demostrado la ocurrencia de esto, en el dispositivo de la presente decisión esta Juzgadora declarará sin lugar la presente solicitud, así como lo reclamado por los meses de Enero y Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). Así se decide.

En cuanto a la reconvención alegada por la parte demandada este Tribunal la considera improcedente, en virtud de no haberse demostrad los supuestos previstos en el artículo 107 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.


EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, estableciendo como fecha de ingreso el trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) y fecha de egreso el día diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tiempo de servicio seis (06) meses y seis (06) días desde el trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) y un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días desde el veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) al diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), total tiempo de Antigüedad Un (01) año, Siete (07) Meses y Veintisiete (27) días, como salario normal desde la fecha de ingreso trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) y fecha de egreso diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTMIOS (Bs. 16.666,66), y como salario integral diario la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTMOS (Bs. 17.685,17), considerando la cuota parte de las utilidades lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 694,44), y la cuota parte correspondiente al bono vacacional lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 324,70). Así se establece.

Indemnización de Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días X 16.666,66 = Bs. 500.000,00. (QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
65 días X 17.685,17 = Bs. 1.149.536,00. (UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).

Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días X 17.685,17 = Bs. 795.832,60 (SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS).

Vacaciones Vencidas: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días X 16.666,66 = Bs. 250.000,00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).

Vacaciones Fraccionadas: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9,3 días X 16.666,66 = Bs. 154.999,90 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS).

Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7 X 16.666,66 = Bs. 116.666,60 (CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS).

Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4,6 días X 16.666,66 = Bs. 76.666,66 (SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS).

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.043.701,72).

Ahora bien, esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo… El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien, de conformidad con el principio antes indicado esta Juzgadora debe indicar no estar de acuerdo con alguno de los montos condenados por el Tribunal A-Quo, sin embargo, se condena al pago de los mismos dando cumplimiento a dicho principio, en consecuencia se ordena al pago de los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 500.000,00 (QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS).

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
65 días X Bs. 16.666,66 = Bs. 1.083.332,90 (UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS).

Preaviso:
30 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 500.000,00 (QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS).

Vacaciones Vencidas:
15 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 250.000,00 (Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS).



Vacaciones Fraccionadas:
8,7 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 145.833,27 (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS).

Bono Vacacional:
7 días X Bs. 16.666,66 = Bs. 116.666,62 (CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS).

Bono Vacacional Fraccionado:
4.06 x Bs. 16.666,66 = Bs. 67.666,63 (SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS).

Dichos montos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.663.499,42).

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por la ciudadana BEATRIZ PADRON, debidamente asistida por la abogada ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.329, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, se declara SIN LUGAR La Prescripción alegada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo con los ajustes que se indican. La empresa demandada deberá cancelar al trabajador los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Indemnización de Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 500.000,00); SEGUNDO: Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Un Millón Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.083.332,90 ); TERCERO: Preaviso, Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 500.000,00); CUARTO: Vacaciones Vencidas, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 250.000,00); QUINTO: Vacaciones Fraccionadas, Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 145.833,27); SEXTO: Bono Vacacional Ciento Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 116.666,62); SEPTIMO: Bono Vacacional Fraccionado: Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 67.666,63) dando un total de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.663.499,42), cantidades éstas que no son plenamente compartidas por esta Juzgadora, en virtud de principio del “reformatio in peius” se condena a la empresa demandada al pago de lo condenado por el Tribunal A.-Quo; OCTAVO: Se declara sin lugar la procedencia de 500 horas de trabajo a razón de Cinco mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) cada hora correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), así como lo reclamado por los meses de Enero y Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); NOVENO: Se declara sin lugar la reconvención alegada por la parte demandada; DECIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora desde el diecisiete (17) de noviembre del año mi novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, se ordena se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre la información correspondientes; DECIMO PRIMERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el nueve (09) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información; DECIMO SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO

ABG. EMILIO A. MATA Q.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO.

ABG. EMILIO A. MATA Q.



ASUNTO N° WP11-R-2004-000042
VVB/EAMQ.