REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
 
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
 
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN
 
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
193° y 145°
 
 
EXPEDIENTE N°:  WP 11-R-2004-000051
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE: PEDRO PEREZ, JÍMENEZ JOSÉ, RAMON GARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 61.940, 1.457.103 y 4.557.122, respectivamente,  y OTROS. 
 
 
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NAUDY MARQUEZ duran y JESUS CASTELLANO MEDINA,  Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.780  y  42.051, respectivamente. 
 
 
DEMANDADA:   “ALACLDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS y CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES  VARGAS, S.A.
 
 
MOTIVO:  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
 
 
-I-
 
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
 
 
 
	Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, JESUS CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051  contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de agosto del año Dos Mil cuatro (2004), en el cual declara INADMISIBLE la acción intentada por los ciudadanos NAUDY MARQUEZ DURAN y JESUS CASTELLANO MEDINA,  Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.780  y  42.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la partes accionantes.
 
 
	La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil  Cuatro (2004), fijándose la audiencia oral y pública para el quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha antes mencionada. 
 
 
	En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se celebró  la audiencia Oral y Pública del presente expediente.
 
 
	Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes: 
 
 
	La parte apelante, en la audiencia oral, expuso: 
 
 
“…Ciudadana Juez  para dar inicio a mi exposición  voy hacer un recuento, estos trabajadores que tienen acumulado una antigüedad de tres (03), cuatro (04) ó cinco (05) años trabajando en la alcaldía y esta haciendo uso del poder que tiene como patrono le impuso una actividad que estaba en contra de los trabajadores,  razón por la cual generó pasivos laborales, que están perfectamente definidos en el libelo que el Tribunal debe haber leído, en reiteradas oportunidades manifestamos sobre las irregularidades en contra de sus representados, la Alcaldía y la Corporación no hicieron  nada para hacer cesar  la actividad. Acudimos a la Inspectoría del Trabajo y solicitamos la presencia de la Alcaldía y de la Corporación, en varias reuniones la Alcaldía reconoció el monto de la totalidad de lo que se estaba reclamando y se le pide  la homologación a la Inspectoría del Trabajo,  pero surge la resistencia  de pagar y por es ello que recurrimos a la vía administrativa, después de varias reuniones el Tribunal que conocía de la causa se declaró incompetente para conocer y lo declina de jurisdicción, debo decirle ciudadana juez que la Alcaldía está muy clara que la misma debe cancelar el pago de estos pasivos a los trabajadores y puedo asegurar que no va haber ningún tipo de controversia porque la Alcaldía y la Corporación aceptaron  los montos que se le presentaron y en el expediente consta ello. Para finalizar   insisto que en este expediente debe ser admitido y no debe aplicarse el criterio del suprimirse a veinte (20) trabajadores porque no existe ninguna controversia…”
 
 
	Al respecto se observa:
 
 
	A los folios uno (01) al ciento cincuenta y siete (157) libelo de demanda interpuesto por los profesionales del derecho: NAUDY MARQUEZ DURAN y JESUS CASTELLANO MEDINA, en representación de trescientos veintiocho (328) trabajadores.
 
 
	Al  folio trescientos cuarenta y cuatro  (344) del presente expediente cursa  auto   emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda.
 
–II-
 
MOTIVA 
 
 
	Esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes observaciones:
 
 
		La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 123 y  126,  establece textualmente lo siguiente:
 
 
 “…Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…”
 
 
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 263 de fecha veinticinco de marzo del presente año con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz,  la cual establece:
 
 
“…De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura  del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
 
 
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
 
 
Adicionalmente, la amplitud en la conformación  o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
 
 
	De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción  laboral, admitir litisconsorcio activos  exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. “
 
 
 
Se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que   la  demanda corresponde a un litisconsorcio activo conformado por  trescientos veintiocho (328) trabajadores,  mediante la cual el Tribunal A-Quo declaró INADMISIBLE la acción interpuesta por las partes accionantes, en virtud de la Sentencia antes aludida,  en consecuencia de los antes expuesto, esta Juzgadora considera  improcedente la admisión de una demanda que se corresponda a un litisconsorcio activo  que exceda de más de veinte (20) trabajadores,  en aras de preservar el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
 
 
-III-
 
DISPOSITIVA
 
 
En virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN  DEL TRABAJO)  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO  VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:  
 
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto  en fecha cinco (08) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), por el   ciudadano  JESUS CASTELLANO, en su condición de  apoderado judicial de las partes accionantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo  de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). En consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado,  y declara  INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los accionantes.
 
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la causa. 
 
 
	    Remítase el  expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.
 
 
	Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
 
 
	Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Agosto  del año Dos Mil Cuatro (2004), años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
 
LA JUEZA
 
 
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
 
				LA SECRETARIA
 
 
		ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
 
 
	En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
 
 
		 	LA SECRETARIA
 
 
		ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
 
 
EXP. Nº WP11-R-2004-000051
 
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 
 
VVB/mm
 
 
 |