REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Diez (10) de Agosto de 2004.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ LINARES RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 5.097.868-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER AGUEY ALFONZO y MARTÍN JOSÉ GONZALEZ NARVAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.23.001 y 34.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA, C.A. Sociedad Mercantil de fecha 27/12/1.968 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 86-A, y transformada en Compañía Anónima según reforma estatutaria llevada al efecto según consta de documento registrado ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/10/1.995, bajo el No.43, Tomo 109-A 4°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 17.326.

2.-

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, -hoy Estado Vargas-, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la ciudadana: MARÍA BEATRIZ LINARES RODRÍGUEZ, contra la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA, C.A, ambas partes identificadas anteriormente.

En fecha 22 de mayo de 2.001, la parte actora consigna escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, el cual fue admitido el 31/05/2.001.

En fecha 18/12/2.001, se contestó la demanda, y solamente la parte accionada promovió pruebas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de junio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número10672 y fijó la oportunidad para sentenciar.


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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA, C.A, el día 22/10/1.996, devengando un salario mensual de Bs. 304.000,00, hasta el 24 de abril de 2.001 día en que se reintegraba a sus labores luego de cumplir un reposo médico, y fue despedida por su patrono, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho, con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos. Consigna adjunto a su ampliación, reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la solicitud de Calificación de Despido, a través de su apoderado lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó que en fecha 21/05/1.991, se participó a este Tribunal, que, siendo el día 14/05/2.001, despidieron a la actora, la cual devengaba como último salario la cantidad de Bs. 6.800,00 diarios.
Aduce la accionada que el motivó del despido obedeció a la accionante dejó de asistir a sus labores durante los días 2,3,4,7,8,9, y 10 del mes de mayo de ese año 2.001, sin que en modo alguno justificara sus faltas al trabajo; y además de ello, y por cuanto dentro de sus actividades como secretaria estaba el manejo de dinero, y rendir cuentas semanales, hasta la fecha del despido, no había cumplido con esa función. Manifiesta la demandada que en la participación de despido de fecha 21/05/2.001, aclararon que dejaron sin efecto escrito de participación de despido de fecha 03/04/2.001, por cuanto tuvieron conocimiento de que la reclamante había obtenido reposo médico que justificaron sus faltas al trabajo durante los días 8,9,14,15,16,17,18,19, 24,26,27 y 28 de marzo del 2.001, y por ello dejaron sin efecto el despido anunciado en la citada comunicación y se procedió a reincorporar a la trabajadora reclamante a sus funciones a partir del 2 de mayo, lo cual no ocurrió, dado que la misma no se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo. Por los motivos expuestos negó lo siguiente:
Negó y rechazó que la acionante haya sido despedida injustificadamente el 24 de abril por el ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA, ya que lo cierto es que el despido se llevó a efecto el 14/05/2.001, por cuanto la actora faltó a su trabajo durante los días 2,3,4,7,8,9 y 10 de mayo de 2.001 y por no haber rendido cuentas de su administración.
1. 3.3.- Hechos que han quedado expresamente admitidos:
La existencia de la relación laboral; su fecha de inicio y el despido practicado.

3.4.- DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto la demandada expresamente admitió la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, el inicio de la misma y el despido del demandante; necesario es concluir que el hecho que ha quedado controvertido, no es otro, que la naturaleza del despido dado que para la actora es injustificado y para la accionada es ajustado a la ley; la fecha del mismo en virtud que la reclamante aduce que se practicó el 24/04/2.001 , mientras que la accionada sostiene que el despido practicado fue realizado el 14/05/2.001.

En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que el actor incurrió efectivamente en las causales de despido que le imputaron; y la fecha en que se practicó el mismo.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

3.5.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ANEXA A SU ESCRITOLIBELAR:

La parte accionante acompaña a su escrito de ampliación dos instrumentos marcados “A” y “B” , contentivos de sendos reposos médicos expedidos en fechas 14/03/01, y 10/04/01, respectivamente, de donde se evidencia que la accionante tenía reposo desde el 14/03/01 hasta el 02/04/01, y desde el 02/04/2.001, hasta el 22/04/01. Con respecto a tales documentos se observa que, no fueron impugnados en su oportunidad por la parte accionada, y por ello, tienen eficacia probatoria en lo relativo a que la trabajadora accionante se encontraba de reposo desde el día 14/03/2.001 hasta el 22 de abril de 2.001, lo cual no constituye un hecho controvertido en este juicio, en virtud, que la accionada sostienen que el despido se practicó en fecha 14 de mayo de 2.001, dado que la actora faltó a su trabajo durante los días 2,3,4,7,8,9 y 10 de mayo de 2.001 y por no haber rendido cuentas de su administración.

3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA.

En el Capitulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos, en este sentido quién decide, establece que, esta reproducción no constituye prueba alguna a ser valorada.
En el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ALVAREZGONZALEZ; MIGUEL ANGEL ANGULO; JUAN CARLOS BERROTERÁN; LUÍS ALBERTO PERALTA y LUÍS JOSÉ VERA VENTURA. De estos testigos solamente fueron evacuados los ciudadanos: Miguel Angulo; Luís Peralta y Luís José Vera Ventura. Estos testigos fueron contestes entre si en señalar que laboraban en la empresa accionada y que en virtud de ello conocían a la ciudadana María Linares. Asimismo dejan constancias todos y cada uno de estos testigos de que les consta que la reclamante laborara para la accionada como secretaria realizando labores de cobranza y administración; también dejan constancia y son contestes entre si, al señalar que el presidente de la accionada, le notificó a la trabajadora demandante el día 30 de abril, que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día dos (2) de mayo de 2.001, y que la actora no se presentó a su puesto de trabajo. Igualmente son contestes entre si al señalar que la actora no rindió cuenta de sus gestiones de cobranza.

Quien decide observa que, en lo referente a dejar constancia de que la accionada no rindió cuenta de sus gestiones de cobranza, las respuestas dada por estos testigos no merecen credibilidad o confianza, dado que, ninguno de estos testigos señaló que, por ejemplo trabajara en el área de administración; de cobranza; de recursos humanos, o que de una u otra forma, desempeñaran puestos de tal naturaleza que pudieran tener conocimientos directos de este hecho, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado el contenido de la valoración de las pruebas por la Sana Critica, conforme a lo señalado en el artículo 10 ibidem, quien juzga, desecha la parte testimonial referida al dicho de los testigos de que les consta que la actora no rindió cuentas sobre sus gestiones de cobranza. y así se decide.
Con respecto al dicho de los testigos de que conocen a las partes de este juicio, este juzgador considera que al ser contestes entre sí, sus testimonios merecen fe de que efectivamente tienen pleno conocimiento de quienes son las partes en este proceso. En lo relativo al dicho de que les consta que el día 30 de abril de 2.001, el representante legal de la accionada le informó a la trabajadora reclamante que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 02 de mayo de ese año, considera quien suscribe, que al ser contestes los testimonios rendidos a tales efectos, merecen credibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta armonía con el postulado previsto en el propio artículo 10 ibidem, y así se decide.

Con relación a los dichos por estos testigos consistente en que les consta que la trabajadora accionante no se reincorporó a su puesto de trabajo el día dos de mayo de 2.001, ni durante los días siguientes, observa quien sentencia que estos testigos evacuados son contestes entre sí al dejar constancia que efectivamente la precitada trabajadora no se reincorporó a su trabajo, y no se evidencia contradicción alguna de estros testigos entre sí, ni sus testimonios tienen contradicción con alguna otra prueba en el proceso, razones suficientes para que merezcan confianza de que son verdad sus afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con las antes citadas normas jurídicas procesales, y así se decide

Promovió la Participación de despido: Observa quien decide que, la parte demandada promovió la Participación de Despido que presentara en su oportunidad por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado. La aludida Participación de Despido constituye un deber para el empleador, una obligación, la cual debe realizar dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días siguientes al despido, por ante el Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, ya que de lo contrario, operará en su contra la presunción iuris tantum, de que el despido lo hizo sin justa causa; la participación de despido que realice el empleador, debe cumplir los extremos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encontraba vigente para ese momento). De este medio probatorio lo único que se evidencia, es que el empleador cumplió con su deber de participar el despido realizado, y que lo hizo en fecha 21/05/2001, tal y como se evidencia de la copia del sello húmedo estampado, de lo cual, se desprende el efectivo cumplimiento por parte del patrono de la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta participación por si misma, no demuestra en modo alguno que, efectivamente el actor haya incurrido en las faltas que se le imputan y que dieron lugar al despido practicado, por lo que le correspondía empleador, demostrar que el actor incurrió en los hechos constitutivos de faltas a la relación laboral que alega. Se evidencia de autos que, la parte accionada logró demostrar con la prueba testimonial, que efectivamente la accionante incurrió en faltas a la relación laboral que justificaron su despido, y por su parte la actora, no promovió prueba alguna, y ni siquiera ejerció su derecho de controlar la prueba y repreguntar a los testigos para desvirtuar sus afirmaciones, enervarlas o de algún modo contradecirlas; o atacarlos, tacharlos, etc. Motivos suficientes para tener como cierto que la actora incurrió en faltas en contra de la relación laboral que justificaron su despido, y así se establece.



3.6.- CONCLUSIÓN:
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la accionada, se evidencia que, efectivamente la accionate cometió faltas en contra de la relación laboral, al no acudir a su puesto de trabajo durante los días 2,3,4,7,8,9 y 10 de mayo de 2.001, sin causas que lo justificasen, y en virtud de ello, subsumió su conducta a lo previsto en la letra “f” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, forzosamente habrá de declararse en el dispositivo del fallo sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido a que se contrae este juicio, y así se decide.

4.-
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana MARÍA BEATRIZ LINARES RODRÍGUEZ contra la empresa COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA, C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 9:30 a.m.

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
Exp: 10672
AP/AR/ap