REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Diez (10) de Agosto de 2004.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSÉ FUNES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 10.557.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BLANCO; REINALDO FERMIN y FRANCIS ZAPATA, abogados en ejercicio, adscritos al Servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Vargas, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.81.555; 76.831 y 63.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN VERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINA e IBETE DEL VALLE WEKY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 43208 Y 60471, respectivamente.

2.-

SÍNTESIS


Se inició el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, -hoy Estado Vargas-, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano: DAVID JOSÉ FUNES GUZMÁN, contra REFRIGERACIÓN VERA., ambas partes identificadas anteriormente.

En fecha 07/11/2.001, se contestó la demanda, y solamente la parte accionada promovió pruebas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de julio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número10899 y fijó la oportunidad para sentenciar.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios REFRIGERACIÓN VERA, desempeñando el cargo de Técnico en Refrigeración el día 05 de enero de 2.000, devengando un salario semanal de Bs. 35.000,00, hasta el nueve (09) de julio de 2.001, en que fue despedido por su patrono, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho, con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la solicitud de Calificación de Despido, a través de su apoderado opuso Cuestiones Previas, relativas a la falta de datos del registro de la demandada; asimismo opuso como cuestión previa la imprecisión del salario señalado por el trabajador.

Observa quien sentencia, que el apoderado legal de la accionada, al momento de trabar la litis, escoge en vez de contestar el fondo de la solicitud de Calificación de Despido, opone Cuestiones Previas, por caso, la contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta aptitud procesal asumida por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, quien decide, se encuentra en la ineludible necesidad de señalar lo siguiente:
Desde hace cierto tiempo, la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia, y los Superiores del Trabajo, han venido de manera pacifica y continua, estableciendo el criterio de que en los Juicios de Calificación de Despido, no es procedente oponer Cuestiones Previas, por ser éste un procedimiento gravitado por su sencillez, rapidez, y no puede estar sujeto a incidencias, ni a recursos, maniobras u obstáculos procesales que persigan desnaturalizar su esencia y naturaleza jurídica.

Sobre la base del criterio sostenido por el más alto Tribunal de la República el sentenciador de la causa, considera que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la carga de la prueba. En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Con respecto a la Inversión de la carga de la prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos, en consecuencia le correspondía, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora, el demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar cada uno de sus argumentos y al no hacerlo, se debe tener por cierto lo pretendido por la parte actora.

Quien aquí sentencia, ha venido señalando que:

“…La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba…(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)

Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Social determinó que:
“…Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.

A los fines de dictar un fallo apegado a al derecho positivo, pero sobre todo a la justicia, que debe ser el norte que guié los actor del Administrador de Justicia, se hará necesario, verificar si la parte accionada, trajo a los autos prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de Admisión de hechos que por la forma en que contestó la demanda, pesa sobre ella a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Observa quien decide, que la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara las pretensiones del actor, ni eliminaran la Admisión de los hechos establecidos en el escrito libelar, presumidos por efecto de la Ley

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora tampoco trajo realmente a los autos ninguna prueba, dado que en el escrito de promoción, en sus Capítulos I, II, II y IV, no promovió medio de prueba susceptible de valoración por parte de quien juzga, y en el Capitulo V. a pesar de haber promovidos prueba testimonial, se evidencia que ninguno de los testigos promovidos comparecieron al tribunal de rendir se testimonio, razón por la cual, en ese sentido tampoco existe medio de prueba que valorar, y así se decide.
Así las cosas, la demandada al momento de contestar la demanda, muy vagamente negó los hechos alegados por el actor, y tampoco fundamento, ni motivó las razones de su rechazó, además de esto no promovió ninguna prueba, en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, así como determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, sin embargo, optó por oponer indebidamente Cuestiones Previas, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra y tampoco aportó a los autos en la oportunidad de la contestación, ni promovió ninguna prueba que fundamente su defensa, razón por la cual, fatalmente para ella, habrá de declararse con Lugar la presente demanda, y así se establece.


4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ FUNES GUZMÁN en contra de REFRIGERACIÓN VERA, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 01/11/2.001, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.5.000,00), desde el 01/11/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10899.
AP/AR/ap.