REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de Agosto de 2004

EXPEDIENTE N: 9722

I.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN CELIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.364.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano FREDDY RAMÓN CELIS GARCIA, es abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.925, y actúa en este juicio en su propio nombre y representación. .
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA PONTE abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.809.
2.-
SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Abril de 1995, por libelo de demanda, presentada personalmente por el ciudadano FREDDY RAMÓN CELIS GARCIA, actuando en su propio nombre y representación por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se admitida la demanda en fecha 24 de Abril de 1.995. Debidamente citada la demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 31/05/1995. En fecha 17/01/1.996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia ante el Tribunal del Trabajo del Municipio Vargas (hoy Estado), decisión ésta apelada por la parte actora el 22/01/1.996; hubo pruebas e informes de las partes, y en fecha 17/12/1.998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo determinó que no podía conocer de la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que éste juzgado proceda a enviarlo al Juzgado de Primera Instancia del Municipio Vargas (hoy Estado), dada la declinatoria de la competencia. El expediente objeto de este fallo, fue recibido y admitido por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Vargas (hoy Estado) en fecha 07/07/1.999, y se ordena emplazar a la Alcaldía demandada, a los fines de que proceda a contestar la demanda al 3° día siguiente a su citación, transcurrido que sean los 90 días continuos siguientes a la notificación del Procurador General de la República (sic). Se evidencia que en fecha 29 de febrero del 2.000, compareció por ante el Tribunal de la causa la apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, y se dio por citada en fecha 29/02/2.000, y ese mismo día presentó escrito de contestación de la demanda. Solamente la parte demandada presentó pruebas. En fecha 20 de noviembre de 2.000, la parte actora presentó Informes .
Finalmente por auto de fecha 12 de Abril del 2.004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga sin importar el orden en que se practiquen, todo de conformidad con el ordinal 4° del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en él articulo 66 literal “b”.
3
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta que comenzó a prestar sus servicios desde el 04 de enero de 2.003, como FUNCIONARIO desempeñando los siguientes cargos:
a.- Asesor Jurídico en calidad de contratado, desde el 04/01/93, hasta el 01/06/93, con una remuneración mensual de Bs. 40.000,00.
b.- Administrador General, adscrito a la Dirección General de Administración, con un sueldo mensual de 130.000,00, desde el 07/09/93, hasta el 24/04/94.
c.- Secretario General Adscrito al Despacho del Alcalde, desde el 25/04/94, hasta el 12/07/94, con una remuneración mensual de Bs. 120.000,00.
d.- Inspector General de Hacienda Municipal, con una remuneración mensual de Bs. 120.000,00.
Manifiesta que el 21 de Octubre de 1.994, las nuevas autoridades designadas por el Alcalde Interino le impidieron entrar a su despacho y en fecha 01 de noviembre de 1.994, le entregan la Resolución N° 306, emanada del Despacho del Alcalde Interino, en donde se ordenaba su remoción del cargo de Director General de Hacienda Municipal del Municipio Vargas.
Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de trabajo de 1.992-1.994, al no habérsele cancelado sus prestaciones sociales dentro del lapso de 45 días hábiles contados desde el momento de finalización de la relación laboral, le deben los salarios por los meses de retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Manifiesta que el 20 de Marzo de 1.995, la Alcaldía le cancela parte de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 602.035,52, por el lapso desde el 04/01/1.993, hasta el 21/10/1.994, y le fue obviado el pago de las mensualidades por la mora en la cancelación de las prestaciones sociales conforme a la previsión de la cláusula 30° de la Convención Colectiva.

Señala que le correspondían por sus prestaciones sociales y el pago por morosidad la suma de Bs. 962.072,60, y que la accionada solamente le canceló la suma de Bs. 602.035,52, y en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs. 360.037,08 correspondiente a 76 días desde el 23/12/1.994, hasta el 09/03/1.995, a razón de Bs. 4.737,33 cada día.
Demanda por concepto de retardo en el pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.737,33 diarios, desde el 10 de marzo de 1.995, hasta la fecha en la cual le sean canceladas sus Prestaciones Sociales.
Este reclamo como se ha precisado, lo intenta por ante el Juez Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital.


3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Vargas, señalan por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el actor que el reclamo del actor no se encuentra consagrado en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Federal, ni en la Ley de Carrera Administrativa, sin oque se trata del cobro de una diferencia de Prestaciones Sociales y que por ello la competencia está atribuida al Tribunal del Trabajo del Municipio Vargas (hoy Estado).

3.3 DE LA OPINIÓN SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARACAS.

En fecha 17 de Enero de 1.996, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente juicio en el Tribunal del Trabajo de éste Estado Vargas. Consideró el identificado tribunal que:

“ Por cuanto el asunto bajo examen no es la impugnación del acto administrativo de destitución, sino la disconformidad por parte del recurrente con el cálculo de las prestaciones sociales realizadas por la administración municipal y la aplicación en su caso concreto de las cláusulas pertinentes de la I Convención Colectiva de Trabajo a que se hizo referencia, estima que tal competencia le está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y no a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, los primeros, llamados por la especialidad de la materia a conocer y decidir las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo…”
… “ Por las razones expuestas, este Juzgado ….,se declara incompetente para conocer de la presente acción…”

3.4 .- DE LA INCOMPETENCIA DE ESTEDEL TRABAJO TRIBUNAL PARA DECIDIR EL PRESENTE JUICIO.

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio es una incompetencia manifiesta, para diferenciarla de la incompetencia relativa o jerárquica. En el caso de que se esté en presencia de una incompetencia manifiesta por la materia, el pronunciamiento del juez que la declare puede ser de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el tribunal en cualquier momento del proceso

Señalado lo anterior, observa quien sentencia, que el caso sub-examine se trata de un ex-funcionario de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual adujo en su escrito libelar que trabajó para la Alcaldía accionada ocupando los cargos de Asesor Jurídico; Administrador General; Secretario General e Inspector General de Hacienda Municipal.
Por su parte la Alcaldía accionada reconoce la condición de funcionario público del actor, además que en autos consta la liquidación de prestaciones sociales (folio 16) en la cual se evidencia el cargo funcionarial desempeñado por el actor. Consta igualmente planillas de Control de Personal (folio 41); se evidencia de al folio 45 copia de la resolución en donde se designa al actor con el cargo de Inspector General de Hacienda Municipal; folio 47 copia de la resolución en donde se designa al actor con el cargo de Secretario General de la Alcaldía; folio 56 copia de la resolución en donde se designa al actor con el cargo de Administrador General de la Alcaldía.
De los expuestos documentos y de las alegaciones del actor y la aceptación de la demandada, se encuentra en abundancia demostrado en autos, que en este caso, el actor era un funcionario público municipal, que intentó una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas, y así ha quedado establecido.
El caso de marras corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, los Municipios.

Con referencia a la competencia de los Tribunales para dirimir asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 27 de febrero de 1996, estableció lo siguiente:
"Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este punto ha dicho en reiteradas oportunidades que:


Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:

‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales regionales de lo contecioso administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. ( Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).

Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" (sic).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario estadal, según la jurisprudencia copiada supra, la competencia para conocer de dicha solicitud interpuesta por el mencionado funcionario, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se declara.


Por otra parte, pero en definitiva en este mismo orden de ideas, considera de superlativa importancia para quien decide, señalar que las normas del Derecho Laboral son de eminente orden público, no solamente por que así este previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que en las normas del Derecho Sustantivo o Adjetivo del Derecho Laboral, de ordinario está interesada la Sociedad, y es por ello que importa al orden público. Pues bien, el artículo 8 ° de la Ley Orgánica del Trabajo señala que:
“Los Funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”


De esta norma evidentemente se desprende que los empleados públicos nacionales, estadales y municipales tienen un status especial, en atención a la especificidad de la función que realizan, por lo cual, están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de la legislación laboral común y les son aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público.

Evidencia quien decide que el demandante desempeñaba una función pública en un ente municipal, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, su relación de empleo público se regía por la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, en este caso del Municipio Vargas, o en su defecto por la Ley de Carrera Administrativa, en lo relativo, entre otros, a su estabilidad y régimen jurisdiccional.

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho además que:

En cuanto al acto administrativo dictado por una autoridad municipal ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, mediante jurisprudencia de fecha 27 de junio de 1997, ratificada entre otras, por decisión de fecha 19 de marzo de 1998, la cual acoge esta Sala de Casación Social y se transcribe a continuación:

“La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa, conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186, ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

Por consiguiente, vista la competencia de los tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el tribunal contencioso administrativo regional, será el competente para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional”.

Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con la solución adoptada esta Sala abandona expresamente la doctrina que había venido estableciendo sobre la competencia en materia de carrera administrativa de funcionarios públicos estadales y municipales. Por lo tanto, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se aplicará la doctrina aquí establecida”.


En aplicación de la doctrina transcrita al caso de marras, quien decide la comparte ampliamente y en virtud ello, ineludiblemente debe concluir que la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
La Doctrina provenientes de insignes autores como el Dr. Allan Brewer Carías, ha señalado que en el régimen funcionarial la relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario público está regulada en forma unilateral por el Estado. Se trata de una situación jurídica general, impersonal y objetiva, es esencialmente modificable por el Estado o por su Administración en los casos en que tenga competencia. Se trata por tanto, de una situación jurídica general preexistente y fijada unilateralmente a la cual, el funcionario público ingresa en virtud de un acto administrativo unilateral, y que ha sido establecida previamente por el Estado independientemente de su voluntad.


Considera quien decide que los derechos de los trabajadores son irrenunciables tal como lo establece nuestra Constitución Nacional, asimismo comulga quien sentencia con los principios tuitivos que informan al Derecho del Trabajo y con el principio que establece que todos los trabajadores sin distinción alguna tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales; ahora bien, indudablemente como se ha precisado la competencia es materia de orden público, y existe prohibición legal de que un tribunal laboral conozca de un juicio de prestaciones sociales incoado por un Alto Funcionario Municipal, y lo contrario sería violar normas inherentes al debido proceso, y la competencia, al Principio del Juez Natural, y en virtud de ello, sin prejuzgar los pretendidos derechos aducidos por el actor, se deberá en la dispositiva de este fallo, Declinar la Competencia en el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que entre a conocer de la presente demanda y ponga fin al presente conflicto.



4.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano FREDDY RAMÓN GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.364.401 contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Quien decide se declara incompetente por la materia para entrar a conocer del fondo del presente juicio. SEGUNDO. Se declina la Competencia para conocer del presente caso en el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. TERCERO: La presente decisión no prejuzga sobre los presuntos derechos que aduce tener el actor. CUARTO; Sobre la base de los principios constitucionales que informan al Derecho de Trabajo, se decide que, en el caso sub-examine, el trabajador reclamante intentó su acción dentro de la oportunidad legal que le establecía el estamento jurídico, en razón de lo cual, no puede operar en el presente juicio ninguna sanción a la inactividad de las partes como por caso, Prescripción, Caducidad o Perención, dado que la parte actora ha denotado suficiente interés legítimo en que el Estado, por medio de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, le solucione el conflicto intersubjetivo que tiene planteado con la Alcaldía demandada. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no habrá Condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP:9722.
AP/AR/ap