REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de Agosto de 2004.
EXPEDIENTE Nº 10.062
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARMANDO ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.482.463.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 32.994.
DEMANDADA: VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28/02/1.974, bajo el N° 4534, Libro 35, y actualmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18/04/1.989, anotado bajo el N° 07, Tomo 9-D.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: OMAR ARTURO SULBARÁN DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 32.419.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició la presente causa con demanda formal interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE CASTILLO, contra la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A, a los fines de obtener de ésta el pago por sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la relación laboral. Se admitió la demanda por auto del 10/04/2.000. En fecha 12/06/2.001 la demandada por medio de su defensor adlitem, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y se le admitieron las mismas por auto del 12/07/2001.
Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Abril de (2004), dio por recibido el presente expediente número 10.062 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.-
PARTE MOTIVA
3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La pretensión de la parte demandante se contrae al hecho de que en fecha 28 de Febrero de 1974 comenzó a prestar servicios personales para la demandada con el Cargo de Gerente.
Manifiesta que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, Presidente de Venecia Ship Service, C.A, decide crear una nueva empresa denominada VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A y lo nombra Director, ofreciéndole que le cancelarían como salario la cantidad de Bs.700.000,00 mensuales, los cuales le comenzarían a ser cancelados a partir del tercer mes siguiente al inicio de las labores, pero con efecto retroactivo.
Señala que el 06/12/1.999 presentó formal renuncia al cargo de Gerente de VENECIA SHIP SERVICE, C.A.
Dice la parte actora que, “ para mi sorpresa, en fecha 10 de Diciembre de 1.999, recibo una comunicación por parte de la compañía VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A, donde aceptan una supuesta renuncia que yo nunca presenté y en tal sentido ME INDICAN QUE DE MANERA INMEDIATA QUEDO RELEVADO DE LAS FUNCIONES QUE VENÍA EJECUTANDO…”
Señala que, fue sin duda alguna despedido por parte de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A, ya que él nunca renunció al cargo de Director de esa empresa.
Ahora bien, dice que al no haber podido lograr que la accionada le cancele lo que por Ley le corresponde.
En virtud de lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:
• Preaviso: 45 días x Bs. 29.706,03 = Bs. 1.337.671,23.
• Antigüedad Art. 125 L.O.T 60 días Bs. 29.706,03 = Bs. 1.783.561,64.
• Vacaciones Fraccionadas 10,6 días = Bs. 325.764,68
• Bono Vacacional Vencido: 5,48 días = Bs. 162.882,34.
• Utilidades Fraccionadas 89,48 días = Bs. 2.659.868,64.
• Indemnización adicional art. 109 L.O.T 45 días = Bs. 1.337.671,23.
• Antigüedad art. 108 y 665 L.O.T del 31/03/98 al 10/12/99. 102 días = Bs. 3.032.054,79.
• Intereses sobre Prestaciones = Bs. 450.604,88.
• Salarios dejados de percibir 20 meses x 700.000,00 = Bs. 14.000.000,00.
El total de la pretensión del demandante es de VENTICINCO MILLONES NOVENTA MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.090.079,45).
Además, demandó que se le cancele la cantidad de Bs. 979.956,63 calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda, como indemnización por vía subsidiaria .
Reclamó que se le deben cancelar la cantidad de Bs. 12.098,23 diarios, contados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia como indemnización por vía subsidiaria.
Demandó las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.
Finalmente solicitó la citación de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA.
3.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada en su escrito de contestación de demanda, pasó a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, en especial los siguientes puntos:
1. Negó y rechazó que se haya la demanda, por cuanto el actor jamás fue despedido injustificadamente por la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A.
2. Negó y rechazó que el actor haya comenzado a prestar servicios personales para la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A, desde el 31/03/1.998.
3. Negó y rechazó que el actor haya desempeñado el cargo de Director para la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A.
4. Negó y rechazó que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 750.000,00 en la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A.
5. Negó y rechazó que el actor haya sido despedido injustificadamente de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A., el 10/12/1.999
6. Negó y rechazó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 25.090.079,45 Bolívares por sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
7. Negó rechazó y contradijo, que al actor se le deban Bs. 3.032.054,79 por concepto de Antigüedad
Prevista en el artículo 108 L.O.T.
8. Negó rechazó y contradijo, que al actor se le deban Bs. 1..337.671,23 por concepto de Indemnización por Despido, prevista en el artículo 109 L.O.T. .
9. Negó rechazó y contradijo, que al actor se le deban Bs. 1..337.671,23 por concepto de Preaviso, previsto en el artículo 125 L.O.T. .
10.- Negó rechazó y contradijo, que al actor se le deban Bs. 325.764,68 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
11.- Negó rechazó y contradijo, que al actor se le deban Bs. 2.659.868,64 por concepto de Utilidades.
12.- Negó rechazó y contradijo, que al actor se le deban Bs. 1.783.561,64 por concepto de Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 L.O.T.
13.- Negó rechazó y contradijo, que al actor se le deban Bs. 162.882,34 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
14.- Negó rechazó y contradijo, que al actor se le deban Bs. 450.604,88 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
15.-Negó rechazó y contradijo, que al actor se le deban Bs. 14.000.000,00 por concepto de Salarios dejados de percibir.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la parte demandada al hacer la contestación al fondo de la demanda, lo hizo en términos vagos, globales y generales, dado que, a pesar de que rechazó, negó y contradijo, los hechos invocados en el Libelo de Demanda, nunca motivó tal rechazo, formas éstas en las cuales a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria ha de realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, valga decir, de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, a menos que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal o contractual; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, precepto por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social ha dicho en sentencia del 29/04/2003, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“Por otra parte, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente: …
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos todos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En el caso sub iudice, y visto lo anterior, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, tal y como se apuntó precedentemente, se limitó a señalar que “Niega, rechaza y contradice” sin esgrimir fundamento capaz de desvirtuar los dichos del actor en su libelo de demanda, así como de sustentar sus defensas de fondo, que a tenor de lo que establecía el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, era la oportunidad legal que ostentaba la demandada para traer a los autos las pruebas de sus afirmaciones, siendo que la demandada por medio de su Defensor Ad-Litem nombrado por el Tribunal, sólo se limitó a decir que no debían al actor suma de dinero alguno por conceptos derivados de la relación laboral, pero que en ningún caso pudo demostrar a favor a su defendida el cumplimiento de su obligación patronal en el pago de las prestaciones sociales del trabajador que hoy son reclamadas en este proceso.
De lo anterior se desprende que el demandado no dio correcta contestación a la demanda, así como tampoco promovió ninguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, por el contrario se limita a admitir hechos tales también expuestos por el demandante en la demanda, así como tampoco aportó datos ciertos sobre lo que está negando; vemos como entonces la demandada, admitió los hechos contenidos en el presente juicio, contraviniendo el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se produjo la referida contestación, y contemplada hoy en día por el artículo 135 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedaron controvertidos la fecha de inicio de la relación de trabajo; el salario devengado por el actor; la naturaleza del despido practicado y la fecha del mismo, así como los conceptos reclamados suficientemente discriminados en este fallo. Por ello, la carga de la prueba en lo relativo a probar estos hechos corresponde a la demandada, por cuanto no fundamentó ni motivó sus rechazos en la contestación. ASI SE ESTABLECE.
3.3 De las Pruebas Promovidas:
3.3.1- De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:
Anexó marcada “C” copia simple, la cual es totalmente ininteligible, no pudiéndose evidenciar de ella ni siquiera su contenido, razón por la que no existe nada que valorar, desechándose esta copia aportada y así se decide
Promovió marcada “C-1” Carta de fecha 06/12/1.999, en donde señala que renunciaba al cargo de Gerente de la sucursal la Guaira desde el 01/05/1.993. Quien decide, observa que se trata de un documento privado que emana del propio actor, y no puede oponérsele a la parte accionada. No obstante, de él se desprende la inequívoca intención de la parte actora de renunciar a su cargo de Gerente que desempeñaba para la empresa Venecia Ship Service, C.A.
Promovió marcada “D”, comunicación emanada de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A, mediante la cual su Presidente, ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, le manifiesta al demandante que le aceptan su renuncia como Gerente de VENECIA SHIP SERVICE, C.A. Sucursal La Guaira. Observa quien sentencia, que este instrumento tiene la identificación de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A, en su parte superior, y es rubricada con la firma de su presidente, por lo que debe tenerse por cierto, que el actor reclamante, efectivamente renunció al cargo de Gerente que desempeñaba para esta empresa, y así se establece.
3.3.2- De las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio:
a.- Promovió la Confesión Ficta de la demandada. Considera quien decide, que esta solicitud no constituye un medio de prueba a ser valorado, además que al evidenciarse que la accionada dio contestación al libelo, no se plenan los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
b.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
c.- Promovió y ratificó los instrumentos aportados adjuntos al escrito libelar. Quien decide ya se pronunció con respecto a estos instrumentos, por lo que resultaría totalmente inoficioso y contrario al espíritu de la Constitución y las Ley, pronunciarse nuevamente al respecto, y así se decide.
d.- Promovió comunicación de fecha 30 de junio de 1.998, emanada del Presidente del Holding de empresas Venecia, de donde se desprende el último salario devengado por el actor de Bs. 700.000,00 mensuales. Este instrumento fue presentado a los fines de oponérselo en su contenido y firma a la empresa accionada, y el mismo no fue atacado, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como un documento Privado tenido legalmente por reconocido, y en consecuencia se tiene por cierto que la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales, constituyen el último salario devengado por el actor, y así se establece.
Invocó el contenido de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tampoco constituye un medio de prueba a ser valorado, y así se decide.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
3.4 De las Cantidades condenadas a pagar:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, así como el salario que devengaba, y en consecuencia, tienen legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Merece Especial atención para quien juzga, que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 14.000.000,00, por concepto de 20 meses sueldo dejado de cancelar.
Considera de altísima importancia quien juzga, señalar que a pesar de la Admisión de los Hechos en este sentido, se observa que la parte actora no demostró que nunca cobró su salario; asimismo señaló que su antigüedad en la empresa demandada era de 1 año, 8 meses y 10 días, razón por la cual, resulta ilógico que reclame 20 meses; se debe recordar que en estos nuevos procesos laborales, el juez verdaderamente debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirir por todos los medios legales a su alcance, y protegiendo inexorablemente no solo al trabajador, sino al hecho social trabajo en el cual convergen tanto trabajadores aportando sus fuerzas físicas o mentales, así como los empleadores, que aportan su capital, y ambos polos contribuyen desde sus respectivos ángulos al desarrollo socio económico del Estado, y luego merecen la protección consagrada en la Carta Magna; además de ello, y sobre la base de una sana critica y las máximas de experiencia, determina quien sentencia, que resulta imposible pensar que un trabajador pueda física y mentalmente soportar la prestación de sus servicios personales sin remuneración alguna, máxime cuando necesita de sustento y requiere inexorablemente del pago de su salario, para poder sobrevivir dentro del marco de la sociedad, para alimentarse, vestirse, pagar transporte, y en fin, para cubrir por lo menos su cesta básica alimenticia, es por todo lo expuesto, que se declarará improcedente y no ajustado a derecho ni a la justicia este reclamo, y así se decide.
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 700.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 23.333,33 este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Demandante: ARMANDO ENRIQUE CASTILLO PÉREZ
De Demandada: VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, C.A.
Ingreso: Trentiuno (31) de Marzo de 1.998.
Egreso: diez (10) de Diciembre de 1.999.
Antigüedad: un (01) año, ocho (8) meses y diez (10) días.
Salario básico mensual Bs. 700.000,00.
Salario básico diario Bs.23.333,33.
Alícuota de utilidades: Bs.5.881,28.
Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs.23.333,33 = 186.666,64, / 360 = Bs. 511,42.
Salario integral = Bs.23.333,33 + 5881,28+ 511,42= Bs.29.726,03.
Conceptos reclamados
• Preaviso: 45 días x Bs. 29.706,03 = Bs. 1.337.671,23.
• Indemnización de Antigüedad Art. 125 L.O.T 60 días Bs. 29.706,03 = Bs. 1.783.561,64.
• Vacaciones Fraccionadas 10,6 días = Bs. 325.764,68
• Bono Vacacional Vencido: 5,48 días = Bs. 162.882,34.
• Utilidades Fraccionadas 89,48 días = Bs. 2.659.868,64.
• Indemnización adicional art. 109 L.O.T 45 días = Este concepto no se acordará, dado que la relación de trabajo en el caso sub-examine era a tiempo indeterminado y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ibidem, ya se acordaron, razón por la cual resulta improcedente este reclamo, y así se decide.
• Antigüedad art. 108 y 665 L.O.T del 31/03/98 al 10/12/99. 102 días = Bs. 3.032.054,79.
• Intereses sobre Prestaciones = Con respecto a este reclamo, en el dispositivo se acordará designar un experto contable que establezca las cantidades a pagar por concepto de intereses de Prestaciones Sociales.
• Salarios dejados de percibir 20 meses x 700.000,00 = Bs. 14.000.000,00: Reclama por este concepto Bs.14.000.000,00
Por los motivos supra explicados, se declara improcedente y no ajustado a derecho ni a la justicia este reclamo, y por ello se desecha, y así se decide.
El total de la pretensión del demandante es de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRENTIDOS (Bs.9.601.803,32).
En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele a su representada la cantidad de Bs. 979.956,63, calculados desde la fecha del despido, hasta la fecha de la presentación de la presente demandas, como indemnización por vía subsidiaria, quien sentencia establece que este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, la indemnización por despido, así como los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide.
Con respecto al pedimento consistente en que se le cancele la cantidad de DOCE MIL NOVENTIOCHO BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (12.098,23) diarios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, igualmente como indemnización por vía subsidiaria, por el retardo que cause la patrona en el pago oportuno de la diferencia de prestaciones sociales; quien sentencia establece que, este juicio no es de Calificación de despido, para que la accionada pretenda una indemnización salarial diaria y segundo, este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, así como los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide.
4.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE CASTILLO PÉREZ , en contra de la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEGUCA, S.A. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRENTIDOS (Bs.9.601.803,32), por sus Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de Bs.14.000.000,00, por los salarios no percibidos. TERCERO: Sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 979.956,63, calculados desde la fecha del despido, hasta la fecha de la presentación de la presente demandas, como indemnización por vía subsidiaria .CUARTO Sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 12.098,23 solicitado por salarios dejados de percibir desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución del presente fallo en el punto tercero del petitorio del escrito libelar. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 10 de Abril de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEXTO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, el entendido, que solamente se realizarán tales cálculos sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de antigüedad, que asciende a la suma de 3.032.054,79. SEPTIMO Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 10/12/99, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial; de intereses de Prestaciones Sociales, y de Intereses Moratorios. OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10062
AP/AR/ap
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