REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de Agosto de 2004

EXPEDIENTE Nº 10495.
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: HUGO DANIEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.559.394.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.702.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.514.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 22/11/2000, con formal solicitud de la cual fue ampliada en fecha 25/01/2001. Se admitió la misma por auto de fecha 25 de Octubre de 2001.

Debidamente citada la parte accionada, compareció a contestar la demanda en fecha 20/11/2.001. En el lapso de pruebas, solamente la parte actora promovió prueba.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10495 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 23/05/1.992, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00, lo cual equivale a Bs. 4.000,00 diarios.
Dice que, el 29 de diciembre de 2.000, recibió comunicación emanada del ciudadano Alcalde Jaime Barrios, en la cual le manifiesta que a partir del día 31/12/2.001 estaba despedido; dice que lo despidieron sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho, con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de su partes.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a laborar desde el 23/05/1.992.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya desempeñado como fiscal.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado un salario de Bs. 120.000,00 mensuales.
Negó, rechazó y contradijo que el actor desempeñará sus labores en un horario de trabajo normal.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido de la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto nunca trabajó allí.

3.3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

3.3.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Invocó la Confesión Ficta de la demandada: Considera quien decide, que en este sentido no se ha promovido un medio de prueba a ser valorado por quien decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.


3.- Promovió la planilla de solicitud de Calificación de Despido, lo cual en reiteradas oportunidades ha sostenido quien decide que el mismo no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, y así se decide.

4.- Promovió escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, lo cual en reiteradas oportunidades ha sostenido quien decide que el mismo no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, y así se decide.

5.- Promovió la no Participación de Despido. Considera quien decide, que la participación de Despido es una obligación del empleador, y debe realizarla dentro del plazo que le otorga la Ley, o de lo contrario, se le establecerán las consecuencia jurídicas previstas para esos casos. No obstante, a los efectos probatorios no se ha promovido prueba alguna que pueda se valorada en este sentido, y así se decide.

6.- Promovió la Contestación de la demanda. Considera quien suscribe, que la contestación de la demanda es el momento Capital que tiene la accionada para determinar los términos en que se trabará la litis. No obstante, a los efectos probatorios no se ha promovido prueba alguna que pueda se valorada en este sentido, y así se decide.
Se observa que en realidad la parte actora nov promovió prueba alguna que pueda ser valorada, y así se decide.

3.3.2- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada no promovió prueba alguna.

3.4- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Se observa entonces que en el presente caso, nos encontramos en un proceso en donde las partes no aportaron prueba alguna que permita el convencimiento del juzgador, de apreciar como verdad los argumentos expuestos, ante lo cual, quien decide, debe realizar las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, -hoy derogada-, que aquel trabajador que haya sido despedido en forma injustificada podrá acudir a los Tribunales de Trabajo a solicitar su Calificación de Despido, siempre que lo haga dentro del lapso de Cinco (5) días hábiles siguientes a fecha del despido. Igualmente, contempla la norma que, aquel patrono que haya despedido a un trabajador por causas justificadas, deberá acudir a los Tribunales de Trabajo dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de dicho despido a los fines de su participación, so pena de quedar confeso en que el despido se hizo sin justa causa.
En el presente caso, la parte actora acudió a la vía jurisdiccional dentro del lapso antes mencionado, valga decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su despido, por lo que su reclamo fue presentado en forma tempestiva, así se decide.

Por otra parte, no se observa que la demandada haya presentado a los autos prueba alguna que demuestre que haya hecho la respectiva participación del despido efectuado; no obstante, en el momento de la litiscontestación, esgrimió como defensa la negativa de la relación laboral entre las partes en litigio.

A este respecto este Juzgador observa:
Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la presunción legal de la relación de trabajo en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

Fatalmente para la parte actora, de las actas procésales no se evidencia que haya demostrado haber prestado sus servicios como “Fiscal” para la Alcaldía del Municipio Vargas, ya que para la procedencia de la acción de Estabilidad y la aplicación de la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora deberá traer a los autos y demostrar que entre las partes existía una Prestación de Servicios en forma subordinada, tal y como se ha mencionado anteriormente, de lo contrario el reclamo se tomaría como improcedente, por cuanto la presunción antes indicada, se aplica en los casos donde exista una relación de trabajo y, el patrono despide al trabajador y no realiza dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al despido la Participación correspondiente, así como de no alegar nada que le favoreciera en juicio, y en el caso sub iudice, la parte actora no trajo prueba alguna sobre dicha presunción de prestación de servicio personal y subordinada, que pudo existir entre las partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En efecto, dado que la accionada negó la existencia de la relación laboral, le correspondía al actor probar, únicamente la prestación del servicio, para que emergiera a su favor, no solamente la presunción de la relación laboral, sino para que, presumida esa relación de trabajo, pudiera el juzgador aplicar el dispositivo previsto en la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para que se le pudiera aplicar a la accionada la consecuencia jurídica de no haber presentado en la oportunidad correspondiente la participación del despido, sin embargo, al no probarse por ningún medio probatorio, que el reclamante haya prestado servicios para la accionada, no puede el juzgador, -so pena de pulverizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes- aplicar sanción alguna dado que no se ha demostrado la existencia, siquiera de una prestación de servicios, razones éstas suficientes, para que quien decide, no tenga otra alternativa que declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se despide.

La propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 72 parte final lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“ El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social T.S.J., J. Aray y Otros

Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que el actor en este juicio ciudadano HUGO DANIEL ARCANO, invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada por el apoderado judicial de la Alcaldía demandada, niega que el referido ciudadano haya sido trabajador de su defendida, por lo que correspondía en ese momento traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, sino traer las probanzas de la prestación personal del servicio, y no constando en autos dichas pruebas, se hace forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVO:

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano HUGO DANIEL ARCANO contra la Alcaldía del Municipio VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, los cuales deberán ser accionados por vía ordinaria, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante.

Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP:10.495.
AP/AR/ap.