REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de Agosto de 2004
EXPEDIENTE Nº 10500.
CALIFICACION DE DESPIDO.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: WHYLMHAR ELEIDA DABOIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.169.130.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.702.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 17/01/2001, con formal solicitud de la cual fue ampliada en fecha 25/01/2001. Se admitió la misma por auto de fecha 19 de marzo de 2001.
Debidamente citada la parte accionada, no compareció a contestar la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna. Solamente la parte actora promovió pruebas.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10500 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 01/09/1.995, ocupando el cargo de Promotor, devengando un salario mensual de Bs. 150.000,00, lo cual equivale a Bs. 5.000,00 diarios.
Dice que, el 29 de diciembre de 2.000, recibió comunicación emanada del ciudadano Alcalde Jaime Barrios, en la cual le manifiesta que a partir del día 31/12/2.001 estaba despedido; dice que lo despidieron sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho, con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La demandada, encontrándose debidamente notificada, así como notificado el Sindico Procurador Municipal, no comparecieron a contestar la demanda, además que tampoco promovieron pruebas alguna. so.
3.3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
3.3.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Invoco la Confesión Ficta de la demandada: Considera quien decide, que en este sentido no se ha promovido un medio de prueba a ser valorado por quien decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió Copia de Carta de Despido presuntamente emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas. Observa quien decide que este instrumento se trata de una copia de un documento privado, el cual le fue opuesto a la parte demandada en cuanto a su contenido y copia de la rubrica que lo suscribe, y se evidencia que tal copia no fue atacada, impugnada o en modo alguno desconocida, razón por la cual en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio, a los fines de dar por probado que, efectivamente existió la relación laboral entre las partes de este juicio, y que fue la Alcaldía demandada, quien de manera injustificada puso fin a la relación laboral mediante despido practicado al efecto. y así se decide.
3.- Promovió la planilla de solicitud de Calificación de Despido, lo cual en reiteradas oportunidades ha sostenido quien decide que el mismo no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, y así se decide.
4.- Promovió escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, lo cual en reiteradas oportunidades ha sostenido quien decide que el mismo no constituye prueba alguna que pueda ser valorada, y así se decide.
5.- Promovió la no Participación de Despido. Considera quien decide, que la participación de Despido es una obligación del empleador, y debe realizarla dentro del plazo que le otorga la Ley, o de lo contrario, se le establecerán las consecuencia jurídicas previstas para esos casos. No obstante, a los efectos probatorios no se ha promovido prueba alguna que pueda se valorada en este sentido, y así se decide.
4.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
De la valoración de las pruebas; de la Admisión de los Hechos y posterior Confesión Ficta que se produjo en este juicio por la actividad procesal de la demandada, se desprende que efectivamente existió entre las partes una relación de trabajo que se inició en fecha 01/09/1.995; que el último salario del trabajador reclamante era de Bs. 150.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 5.000,00 diarios, y que fue despedido sin justa causa el 31/12/2.001, y así queda establecido.
Así las cosas, la accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna, configurándose fatalmente en su contra la Confesión Ficta. En efecto, en el caso bajo examen, no consta a los autos que la parte demandada haya hecho acto de presencia en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda planteada en su contra, por lo que tocará a este Sentenciador verificar si se cumplen los supuestos dados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sobre la confesión ficta en que pudo incurrir la accionada. ASI SE DECIDE.
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)
(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:
…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.
Se debe insistir en que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que el accionante fundamentó su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada desde el 01/09/1.995, que devengaba un salario mensual de Bs. 150.000,00; y que fue despedido en fecha 31 de diciembre de 2.000, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho a la Estabilidad Laboral, y a los fines de que el juzgador Califique el Despido que le practicaron, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la empresa accionada no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. ASI SE DECIDE.
En virtud de la Confesión Ficta que se materializó en este juicio, y la documental aportada por la parte actora, se tiene por cierto la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma en fecha 01/09/1.995; el último salario devengado por el actor de Bs. 150.000,00 mensuales, y finalmente que se produjo un despido injustificado en fecha 31/12/2.000.
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este juicio por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y por ello será forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido con el consecuente pago de los salarios caídos, así se establece.
5.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana WHYLMHAR ELEIDA DABOIN SDANCHEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la cual se citó a la accionada , los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.5.000,00), desde el 12/11/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal las costas no proceden en ningún caso exceder del 10% del valor de la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto el 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10500
AP/AR/ap.
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