REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, once (11) de Agosto de 2004

EXPEDIENTE N° 10.807.
PRESTACIONES SOCIALES


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: LEONARDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.473.209.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMERICA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 47.408.
PARTE DEMANDADA: FALCÓN ROYAL AIR, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 202-A Sgdo, de fecha 28/04/97.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SAMUEL JAIMES MACHADO y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 29.670 y 23.506.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente causa por formal demanda interpuesta en fecha 05/06/2.001, y admitida el 18/07/2.001. En fecha 15/11/01, la accionada en vez de contestar la demanda, interpuso Cuestiones Previas, las cuales fueron subsanadas voluntariamente por la accionada el 26/11/01. En fecha 12/12/01, la accionada procede a contestar la demanda. Ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas el 09/01/2.002.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.807 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:


Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta que comenzó a prestar servicios para la empresa FALCÓN ROYAL AIR, C.A en fecha 15/11/1999, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Veinte mil Ciento Sesenta y seis Bolívares con 66 Céntimos (Bs.20.166,66). Señala que en fecha 30 de Agosto de 2.000, le informaron por medio de una circular que los aviones fueron trasladados a los Estados Unidos para una reparación, y que hasta los momentos no le han cancelado ni sus mensualidades ni las prestaciones sociales que le corresponden. Discrima su pretensión de la siguiente forma:
Ingreso: 15/11/1.999.
Despido: 30/08/2.000.
Antigüedad: nueve (09) meses.
Salario mensual: Bs. 604.999,80.
Salario Diario: Bs.20.166,66.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Preaviso: 30 días x 20.166,66 = 604.999,80.
Indemnización Artículo 125 L.O.T: 60 días x 20.166,66 = 1.209.999,10
Vacaciones: 45 días x 20.166,66 = Bs.947.499,70.
Antigüedad: 5 días x mes = 100.000,00 x 9 meses = Bs.907.499,70.
Utilidades 108 (sic): 45 días x 541,10 = 8.116,50.
Utilidades: 2 días x año (sic) = Bs.40.333,32.
Sueldo dejado de cancelar: Bs.5.444.998,92.
Fideicomiso: Bs.544.499,82
Todo lo detallado alcanza un total de Bs.10.567.330,11. que es la suma demandada.

3.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La demandada, en fecha 15/11/2.001, opone Cuestión Previa, por cuanto la demandante no señaló su domicilio. En fecha 26/11/2.001, la parte actora subsana el defecto denunciado, y es por ello que en fecha 12 de enero de 2.001, la accionada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, opuso como defensa perentoria la Prescripción de la Acción por los siguiente: Manifiesta que es falso que la relación laboral entre las partes se haya extinguido en fecha 30/08/2.000, ya que lo cierto es que la misma se terminó el 08/ de Agosto de 2.000, fecha ésta en la que la accionada debido al cese de las operaciones por mandato del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de transporte Aéreo, dado que la empresa desde el punto de vista técnico operacional no respondía a los requerimientos exigidos por el mencionado Ministerio y por ello, en esa fecha 08/08/2.000, tuvo la necesidad de finalizar sus operaciones, e inmediatamente procedió a finalizar la relación laboral contractual con la mayoría de los trabajadores de la empresa, incluyendo al demandante. Es por ello, que manifiesta que al haber finalizado la relación laboral el 08/08/2.000, el actor ha debido incoar su demanda antes del 08/08/2.001, e intentar la notificación dentro de ese mismo año, o dentro de la prorroga de dos meses consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de este punto previo, pasa a contestar la demanda de la forma que sigue:

Aceptó la existencia de la Relación Laboral; no obstante negó que la misma haya tenido una duración de 9 meses y 15 días, ya que en su decir, tal relación de trabajo se inició el 15/12/1.999 y finalizó el 08/08/2.000, y en consecuencia la antigüedad del reclamante es de 7 meses y 23 días.
Niega deber al actor 45 días de vacaciones a razón de 20.166,66, que ascienden a la suma de Bs.907.499,70, dado que la empresa solamente cancela por este motivo 15 días por año.

Niega deber al actor 45 días de utilidades a razón de 20.166,66, que ascienden a la suma de Bs.907.499,70, dado que la empresa no cancela ese número de días de utilidades (45).
Niega deber al actor por concepto de Antigüedad la suma de Bs.907.499,70
Niega deber al actor dos (2) día adicionales de Utilidad, por año de que asciende a la suma de Bs.40.333,32.
Niega deber al actor la suma de Bs.5.444.998,20, concepto de sueldos retenidos, por cuanto no se le dejaron de cancelar sus salarios.
Niega deber al actor la suma de Bs.544.998,20, concepto de Intereses y finalmente niega y rechaza deber al actor la suma de Bs. 10.567.330,11.
Dado que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, y así se decide.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que, la parte actora manifiesta que la fecha de terminación del vínculo laboral ocurrió en fecha 30/08/2.000, mientras que la accionada rechaza esta afirmación, manifestando que la relación laboral culminó fue en fecha 08/08/2.000.
En este sentido, y por mandato expreso de los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, le corresponde a la parte accionada probar sus afirmaciones de hecho establecidas en su escrito de contestación, por caso, le correspondía demostrar que la indiscutida relación laboral no culminó en fecha 30/08/2.000, sino el 08/07/2.000.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
La demandada se excepcionó alegando un nuevo hecho, y le correspondía en consecuencia, demostrar este nuevo hecho que tendía a desvirtuar el alegato de la parte actora. La parte demandada, ha debido consignar pruebas tendientes a lograr la convicción del juzgador, de que realmente la relación laboral culminó en fecha 08/08/2.000, y al no haber probado el nuevo hecho invocado, de conformidad con los citados artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 ibidem, debe tenerse por cierto que la relación laboral culminó en fecha 30 de agosto de 2.000, y así se decide.
En efecto, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción.
Ahora bien, determinado que la relación laboral existente terminó en fecha 30 de agosto de 2.000, tenemos que se evidencia al folio 5 del presente expediente que la parte actora presentó formal demanda el día 5 de junio de 2.001, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo que es el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se evidencia en el folio 30 que, el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia que en fecha 18 de Octubre de 2.001, fijó y publicó el Cartel de Notificación en la sede de la accionada, todo lo cual ocurrió sin duda alguna dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, dándose así cumplimiento a la interrupción de la prescripción en la forma prevista en el literal “a” del artículo 64 ibidem.
Para corroborar y fortalecer el criterio expuesto, tenemos que en idéntico sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decir que:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señala:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”





En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 08 de Agosto de 2.000 , la interposición de la demanda se realizo el 05 de Junio de 2.001, observándose que se interpuso dentro del lapso legal y se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 18 de Octubre de 2.001, el antes aludido Alguacil del Tribunal de Trabajo de la Gran Caracas, dejo constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada, quedando así interrumpida la prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.

Desechado este pedimento previo, es de superlativa importancia determinar cuáles hechos se encuentran aceptados en este proceso y cuáles controvertidos, así como precisar cuál de las partes en este juicio tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
3.3.- HECHOS ACEPTADOS:
La empresa accionada expresamente aceptó la existencia de la Relación de Trabajo; se observa además, que la accionada no impugnó, no desconoció o en modo alguno rechazó el salario aducido por el trabajador reclamante, en razón de lo cual no resulta a los fines de este juicio un hecho controvertido que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 604.999,80, lo que equivale a Bs. 20.166,66 diarios.

3.4.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
Resultan controvertidos en este proceso los siguientes hechos: La fecha de inicio de la relación laboral; la naturaleza de terminación de la misma; el tiempo de antigüedad en el servicio del actor; los 45 días de vacaciones reclamados; los 45 días de utilidades reclamados; los 02 días de utilidades adicionales reclamados; el monto de Bs. 907.499,70 por concepto de Antigüedad reclamada; el monto de Bs. 5.444.998; 20 por concepto de salarios retenidos no cancelados; y la suma de Bs. 544.499;82 por intereses.
3.5.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Como se ha señalado ut supra, la carga de la prueba de las excepciones especificadas en el escrito de contestación, corresponden a la parte demandada por mandato de lo estatuido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero es que además de estas normas citadas, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 72 antes transcrito, determina que, quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, le corresponde por caso, probar los nuevos hechos que pretende le sirvan de excepción a su defensa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.

3.6.- DE LAS PRUEBAS:
3.6.1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

La representación legal de la demandada, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el merito favorable de los Autos: Quien sentencia, en abundantes fallos ha determinado que, el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna hacer valorado, criterio éste que se ratifica al caso sub examine, y así se decide.
Promovió como testigos a los ciudadanos: VIRGINIA CAMPOS; OBDULIA MARIELA PORRAS; DOMINGO CHOQUE y CRISTINA GRATEROL. Se constata de autos, que ninguno de estos testigos compareció a rendir declaración, ni se evidenció interés alguno por parte de la accionada para que fuesen evacuados, y al no constar en el expediente la evacuación del testimonio de los nombrados ciudadanos, no existe prueba que valorar, y así se decide.
Promovió Inspección Ocular. No se evidenció de autos, que esta prueba promovida haya sido evacuada, así como tampoco de notó el impulso e interés procesal de su promovente para que se materializara la misma, y al no constar en autos la evacuación de la misma, no existe prueba alguna que valorar, y así se establece.

3.6.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Alegó la no existencia de la Prescripción aducida por su contraparte, lo cual no es un medio de prueba, además que quien sentencia ya emitió criterio en ese sentido, y resultaría inoficioso repetir lo mismo, y así se decide.

Reprodujo el merito favorable de los Autos: Quien sentencia, en abundantes fallos ha determinado que, el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna hacer valorado, criterio éste que se ratifica al caso sub examine, y así se decide.
Promovió Carta de Trabajo de fecha 15/10/1.999. Observa quien sentencia, que se trata de un documento privado que le fue opuesto a la accionada como emanado de ella, y no fue impugnado, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio, a los fines de dar por probado que, efectivamente la relación laboral existente entre las partes se inició en fecha 15/11/1.999 como lo sostuvo la actora, y así se decide.
Promovió recibos de nóminas, a los fines de demostrar el salario que devengaba en la empresa. Quien sentencia considera inoficioso e impertinente al merito de la prueba, valorar éstos instrumentos, dado que el monto del salario devengado por el actor, no pertenece a los hechos controvertidos, es decir, quedaron inexorablemente en la etapa alegatoria y al no haber resultado ser controvertidos, no pasaron a la fase probatoria, y por ello, no existe justificación legal y procesal para valorar estos recibos, y así se decide.
Promovió como testigos a los ciudadanos: LARRY ACEVEDO y VERLAIDA GUTIERREZ.
Se constata de autos, que estos testigos comparecieron a rendir declaración, y fueron contestes al declarar que conocen a las partes en este juicio, lo cual no es un hecho controvertido; se evidencia que el testimonio de estos testigos, no aportan nada al proceso, dado que fueron traídos a juicio, con el objeto de probar la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual como ha quedado establecido, se tiene por cierto que fue el 30/08/2.000. De sus declaraciones se evidencia que las respuestas dadas, no se corresponden con ninguno de los hechos controvertidos, razón por la cual resulta inoficioso e impertinente para quien decide, establecerles una valoración o confianza a sus dichos, y así se decide.
Promovió prueba de Cotejo y solicitó al Tribunal de la causa, oficiase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practicase Prueba Grafotecnica a los fines de establecer si la firma que aparece en la Circular que fue dirigida a todo el personal, pertenece o no al Presidente de la demandada. El Cuerpo Científico Policial, por medio de oficio de fecha 27/02/2.002, recibido en este tribunal el 04/03/2.002, señaló la imposibilidad de realizar la prueba solicitada en vista de que no tienen expertos que lo puedan realizar y que además, para los fines solicitados, se requiere recabar muestras manuscrita de la persona involucrada.
Observa quien sentencia, que el promovente de la prueba, no insistió en la evacuación de la misma, ni mostró interés alguno en ella, presumiéndose en consecuencia que desistió de su evacuación. En todo caso, al no constar en autos la evacuación y resultados de esta prueba, no existe nada que valorar, y finalmente debe precisarse que los hechos contentivos en al mencionada Circular, no constituyen hechos controvertidos en este proceso, y así se decide.

Resulta obvio que los artículos 506, 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de Ausencia de Pruebas. Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, la parte accionada no logró demostrar los hechos nuevos de sus excepciones, ni trajo a los autos realmente nada que permitiera a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones realizadas en su momento capital de la contestación, y como quiera, que tenía la carga de probarlas, deberá asumir las consecuencias jurídicas de su actividad procesal.

En conclusión, en el caso de autos se tienen por admitidos aquellos hechos afirmados en el escrito libelar que no conculquen el derecho, ni sean contrarios a las normas procesales ni constitucionales.

Merece Especial atención para quien juzga, que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.444.998,92, por concepto de sueldo dejado de cancelar.
Considera de altísima importancia quien juzga, señalar que a pesar de la Admisión de los Hechos en este sentido, se observa que la parte actora no demostró que nunca cobró su salario, por el contrario, trajo per sé a los autos recibos de pagos de sus salarios quincenales, y los propios testigos por él promovidos, dejan ver el hecho cierto de que la empresa si pagaba el salario a sus trabajadores, y teniendo el juez por norte de sus actos la verdad, la cual deben inquirir por todos los medios legales a su alcance, y protegiendo inexorablemente no solo al trabajador, sino la hecho social trabajo, y sobre la base de una sana critica y las máximas de experiencia, determina la imposibilidad física y mental de que un trabajador, que de paso se identifica como casado, pueda soportar prestar sus servicios personales sin remuneración alguna, máxime cuando tiene una familia que necesita de sustento y requiere de él para conseguirlos, es por todo lo expuesto, que se declarará improcedente y no ajustado a derecho ni a la justicia este reclamo, y así se decide.

3.4.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el actor era Bs. 604.999,80 mensuales, lo que equivale a Bs. 20.166,66 diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: LEONARDO CASTRO.
De Demandada: FALCÓN ROYAL AIR, S.A.
Ingreso: 15 de Noviembre de 1.999.
Egreso: 30 de Agosto de 2.000.
Tiempo de servicio: 9 meses y 15 días.
Salario básico mensual 604.999,80.
Salario básico diario: 20.166,66

Conceptos condenados a pagar:
Preaviso: 30 días x 20.166,66 = Bs. 604.999,80.
Indemnización Artículo 125 L.O.T: Solamente le corresponden 30 días x 20.166,66 = Bs. 604.999,80.
Vacaciones: 45 días x 20.166,66 = Bs.947.499,70.
Antigüedad: 45 x 20.166,66 = Bs.907.499,70.
Utilidades 108 (sic): 45 días 20.166,66 = Bs.907.499,70.
Utilidades: 2 días x año (sic) = Se niega este pedimento, por no estar ajustado a la Ley.
Sueldo dejado de cancelar: Reclama por este concepto Bs.5.444.998,92. Por los motivos supra explicados, se declarara improcedente y no ajustado a derecho ni a la justicia este reclamo, y por ello se desecha, y así se decide.
Fideicomiso: Bs.544.499,82. Con respecto a este concepto, se acuerda el mismo, más no así la cantidad referida, dado que a tales efectos se designará un experto contable, que determine la cantidad a pagar por intereses, y así se decide.

Todo lo detallado alcanza un total de Bs.3.972.498,70, que es la suma demandada.

Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTIOCHO BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS. (Bs. 3.972.498,70).




4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por lo expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTIOCHO BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS. (Bs. 3.972.498,70), por sus Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás Beneficios Laborales, suficientemente discriminados anteriormente. SEGUNDO: Se declara improcedente el pago de Bs. Bs.5.444.998,92, por los salarios retenidos reclamados, dado las razones antes explicadas. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 18 de Julio de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, el entendido, que solamente se realizarán tales cálculos sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de antigüedad, que asciende a la suma de Bs.907.499,70.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestaciones. QUINTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se le condena en Costas en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


EXP:10.807.
AP/AR/ap.