REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004)

EXPEDIENTE 10903.
PRESTACIONES SOCIALES.
1.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.092.043.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS JOSEFINA TADINO Abogado en ejercicio, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.751.

PARTE DEMANDADA: SERVISERCA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 18-A, de fecha 28 de Mayo de 1.992.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MEZA LING abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro 41.650.

EXPEDIENTE Nº 10903


2.-
SINTESIS DE LA LITIS


Se inicia el presente juicio con demanda de fecha 17/09/2.001 admitida el 28/09/2.001; la contestación se produce el 10/04/2.003; abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 24/04/2003 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 07/05/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 03 de Marzo de 1994, su representado comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada continua e ininterrumpida en la Empresa SERVISERCA, C.A., hasta el día 04 de Enero de 2.001, fecha ésta en la cual fue a su decir, despedido por causas desconocidas. Señala que en virtud del despido que le practicaron , la accionada le canceló la suma de 5.002.169,78, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, siendo que ese monto era incorrecto, y por ello manifiesta que le corresponde la suma de Bs. 8.077.370,41. Por ello es que demandó a la Empresa SERVISERCA, C.A, para que convenga en pagarle o condenada por este Tribunal a cancelar las diferencias que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS alega que le corresponden, en virtud de ello la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:

1.- PREAVISO OMITIDO……………………………….. Bs. 1.643.739,60.
2.-INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125…… Bs. 4.109.349,00.
3.-ANTIGÜEDAD ART. 108……………………………..Bs.5.573.088,60.
4.- Dif. De ANTIGÜEDAD: ………………………………Bs. 547.913,20.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS ………………….Bs. 469.330,86.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO…………… Bs.648.844,50.
7.- INTERESES……………………………………………. Bs.930.274,43.

8.- Sueldo del 01 al 04 01/2.001. ………... ………. .Bs.50.784,00. TOTAL………………………………………………......... Bs. 14.102.540,19.
MENOS ADELANTO Bs. 5.002.169,78.
MENOS ANTICIPO DEL 28/02/1.998 Bs. 533.000,00.
MENOS ANTICIPO DEL 15/04/2.000 Bs. 490.000,00.

ESTO DA UN TOTAL DE Bs. 8.077.370,41.

Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.

La Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MIGUEL BARRIOS, haya prestado servicios en forma personal y subordinada para su representada.
Negó, rechazó y contradijo que el cargo ocupado por el actor, así como que haya sido despedido, toda vez que el mismo no era trabajador de su representada.
Negó, rechazó y contradijo el salario aducido por el trabajador, así como negó todos y cada uno de los conceptos reclamados en este juicio, toda vez que el reclamante no era trabajador de su representa.

3.3 LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en los últimos salarios devengados por el actor reclamante, y en consecuencia, la controversia gira en torno a las cantidades reclamadas, dado que a criterio de la demandada, su defensa se orienta en negar rotundamente deber cantidad alguna por esos conceptos, ni por ningún otros a la parte accionante, por cuanto en su opinión no hubo la existencia de la relación de trabajo, y a decir del demandante, se le adeudan las cantidades reclamadas; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino que le prestó sus servicios personales a la demandada, a los fines de que emerja a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, probar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De los instrumentos probatorios cursantes en autos, folios 8 y 9 de este expediente, se demuestra en abundancia que el ciudadano: MIGUEL BARRIOS, prestó sus servicios personales para la empresa SERVISERCA C.A,.
Quien decide, observa que con los instrumentos probatorios existentes en autos, que se valorarán de seguidas, se encuentra suficientemente demostrada la prestación del servicio personal realizado por el trabajador reclamante, y por consecuencia, emergen a favor de él la existencia de la relación laboral, por lo que, correspondía a la demandada, demostrar que la Relación Laboral presumida por la ley, no existió, o que existiendo una relación, no fue de naturaleza laboral.

Aclarado este punto, pasa el sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:


3.4.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS

3.4.1.- De las pruebas aportadas por la demandante Adjunto al libelo de demanda:

La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su escrito de demanda marcado “B”, copia de la liquidación del contrato de Trabajo que mantenía con la accionada. Se observa que este instrumento constituye una copia de un documento privado, que al habérsele opuesto a la parte accionada como emanado de ella, no lo atacó, ni en modo alguno lo enervó, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica, por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal Laboral, y por mandato expreso del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste juzgador apegado a las normas aludidas, le confiere el valor suficiente para demostrar que, efectivamente el actor prestaba sus servicios personales a favor de la demandada, y por ello, se tiene como existente en este proceso la existencia de la relación laboral, y así se establece.
Reprodujo asimismo marcados “C” y “D”, copias de recibos de pagos, de donde se evidencia el salario devengado por el actor. Estos documentos no emanan de la parte accionada, y no se le pueden oponer, y por ello, no pueden tener valor alguno, y así se decide.

3.4.2.- De las pruebas aportadas por la demandante en el lapso probatorio:
Invocó la Confesión Ficta, lo cual no constituye un medio de prueba que pueda ser valorado, además, que en el presente juicio no están dados los extremos para que opere la Confesión Ficta en los términos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no existe prueba que valorar en este sentido, y así se decide.
Promovió la Liquidación de Prestaciones Socales, y los recibos de pago. Quien decide ya se pronunció sobre el valor probatorio que emergen de tales documentos, razón por la cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en ese mismo sentido, y así se establece.


3.4.2.- De las pruebas aportadas por la demandante en el lapso probatorio:
Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Ratificó el Escrito de Contestación de la demanda. Sobre esta promoción, este juzgador considera que no existe medio de prueba alguna que valorar, dado que ese escrito constituye los hechos esgrimidos por la accionada, al momento de ejercer su constitucional derecho de defensa, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia, y así queda establecido.

Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:

En el caso sub-judice, tanto de las pruebas aportadas como de los hechos percibidos por quien aquí decide, es forzoso concluir que efectivamente son ciertos los argumentos esgrimidos por el actor toda vez que:
1°.- Se evidencia la existencia de la Relación Laboral que existió entre el demandante y la accionada, en virtud que el primero efectuó la prestación de un servicio personal con el cargo de Mecánico II, como quedó demostrado de las pruebas existentes en autos.
2°.- Toda Prestación de Servicios personales de naturaleza laboral debe ser remunerada conforme lo determina el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso, el actor alegó que su último salario normal devengado fue de Bs.648.844,63 mensuales, hecho éste que quedó admitido dada la admisión de los hechos que operó en este juicio en virtud de la forma en que la accionada contestó la demanda.

Observa quien suscribe que la demandada al contestar la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no determinó en forma clara y precisa con fundamento los motivos de su rechazo a las pretensiones del actor, sino que se limitó a negar y rechazar de manera vaga e imprecisa los hechos invocados en el libelo, no precisando cuales de ellos admite como ciertos y cuales negaban, razón por la que resultará forzoso para quien decide, declarar la Admisión de los hechos en el presente caso, y así se decide.

Sobre la materia de Admisión de los Hechos en materia de Derecho del Trabajo y, con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social del más alto Tribunal de la República que:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


Tomando en consideración que se deben tener como ciertos los conceptos laborales reclamados que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico Positivo; dada la Admisión de los Hechos que se configuró en este Juicio y que además la demandada no aportó prueba alguna, en consecuencia, se condena a la empresa SERVISERCA, C.A, a cancelar los siguientes conceptos:
Antigüedad del actor: 5 años, 10 meses y 1 día.
Salario básico mensual: Bs.648.844,63.
Salario básico diario Bs.21.628,15.
Alícuota de Utilidades: Bs.3.604,69.
Alícuota de Bono Vacacional: 12 días (lo que por Ley le corresponde) x 21628,15 = 259.537,8 / 360 = Bs.720,93.
Salario integral: Bs. 25.953,77.


1.- Preaviso Omitido: 60 días X Bs. 25.953,77 = Bs. 1.557.226,20.
2.-Indemnización por Despido Artículo 125 L.O.T: 150 días x Bs. 25.953,77= Bs. 3.893.065,50.
3.-Antigüedad Artículo 108 L.O.T: 210 días x Bs. 25.953,77= Bs.5.450.291,70.
4.- Dif. de Antigüedad: 4 días x 25.953,77 = Bs. 103.815,08.
5.- Vacaciones fraccionadas: 1.66 x 10 = 16,66 x 21.628,15 = Bs. 360.324,97.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x 21.628,15 Bs.216.281,50.
7.- Intereses de Prestaciones: Sobre este punto se acuerda el concepto, sin embargo, se designará un experto contable, que realice una experticia complementaria a este fallo y determine la cantidad a pagar por este concepto.
8.- Sueldo del 01 al 04 01/2.001 = Bs. 50.784,00.

SUB-TOTAL: Bs. 11.631.788,95.
MENOS ADELANTO Bs. 5.002.169,78.
MENOS ANTICIPO DEL 28/02/1.998 Bs. 533.000,00.
MENOS ANTICIPO DEL 15/04/2.000 Bs. 490.000,00.

ESTO DA UN TOTAL DE Bs.5.606.619,17.
Total conceptos a pagar: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs.5.606.619,17).


4.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.092.043 contra la empresa SERVISERCA, C.A todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la empresa SERVISERCA, C.A., a pagar al ciudadano MIGUEL BARRIOS, por concepto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs.5.606.619,17), que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, la cual ya fue suficiente discriminada anteriormente. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades siguientes: Bs.5.450.291,70. por concepto de Antigüedad + Bs. 103.815,08 por Diferencia de Antigüedad, cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.5.554.106,78. TERCERO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 28/09/2.001 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese de prestaciones. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte demandada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto de 2004 .- Años: 194° y 145°


DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.


EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N°10.903
AP/AR/ap.-