REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Trece (13) de Agosto de 2004.

EXPEDIENTE N° 10.354

PRESTACIONES SOCIALES

1
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: TONI OVER CORDERO VITORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 11.635.929.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.702.

PARTE DEMANDADA: BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Noviembre de 1.958, quedando registrada bajo el N° 32, Tomo 33-A, modificado sus Estatutos Constitutivos según Asiento de Comercio N° 20, Tomo 157-A de fecha 26/09/1.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos.49.476.


2
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales de fecha 18/10/2.000. En fecha 23 de Octubre de 2.000, se admite la demanda. En fecha 16/05/2.002, la parte accionada procede a dar contestación a la demanda. Abierto el proceso a pruebas, solamente la parte demandada promovió pruebas.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10354 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:

En fecha veintiocho 15/10/1.995, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, hasta el día 29 de octubre de 1.999, fecha en la cual renunció a su trabajo. Manifiesta que la empresa demandada no le ha cancelado a su representado los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que existió entre ellos, y por ese motivo se vieron obligados a demandarla al pago de los siguientes conceptos:
Trabajador: TONI OVER CORDERO VITORA:
Demandada: BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.
Ingreso: 15/19/1.995.
Egreso. Renuncia: 29/10/1.999
Antigüedad en el Servicio: 4 años y 15 días.
Salario Básico Mensual: Bs.230.000,00.
Salario Básico diario: Bs.7.666,66.
Alícuota de Utilidades: Bs. 3.066,66.
Alícuota de Bono Vacacional: Bs.536,66.
Salario Integral diario: Bs.7.666,66. + 3.066,66 + 536,66 = Bs. 11.269,98.

Antigüedad acumulada: art. 666.L.O.T. Bs. 139.999,80.
Vacaciones Fraccionadas 219.L.O.T: Bs.153.333,20.
Utilidades Fraccionadas art.174 L.O.T: Bs.76.666,00.
Antigüedad art.108 L.O.T. Bs. 1.577.792,20.
Bono Vacacional art.223 L.O.T: Bs.160.999,86.
Bono de Transferencia. Art.666 L.O.T. = Bs. 49.999,80.
Salarios Caídos desde el 30/10/1.999, hasta el 18/10/2.000 = 348 días x Bs. 7.666,66 = Bs.2.667.997,60, + los que se sigan causando.


3.2 DE LA CONTESTACION.

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La empresa demandada en fecha 16/05/2.002, contestó la demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción. Sostiene la accionada que, el trabajador renunció el 29/10/1.999; que la demanda se admitió en fecha 23/10/2.000; que en fecha 24 de Enero de 2.001, el ciudadano Alguacil consigna Boletas sin firmar; que el 29/01/2.001 la representación judicial de la actora solicitó la Citación por Carteles y que el 25 de febrero de 2.002, es que el Alguacil deja constancia de haber fijados los Carteles de notificación.
Igualmente alegó como punto previo, la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no actuó en el expediente desde el 29/01/2.001, hasta el 25 de febrero de 2.002.

Dado que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento sobre la defensa de Perención, e igualmente con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer de la Perención alegada y en el caso de desecharse esa defensa, es que se pasaría a conocer del fondo del asunto debatido, y así se decide.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
Consta de los folios 1 al 5 de este expediente escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo de los Hechos, la parte actora aduce que renunció a su trabajo en fecha 29/10/1.999, hecho éste que se corrobora con la carta de renuncia de esa misma fecha que riela en copia simple al folio 8 y suscrita y firmada en original al folio 53, en virtud de lo cual en un hecho cierto y abundantemente demostrado en autos que la relación laboral existente terminó en fecha 29 de Octubre de 1.999 por renuncia del Trabajador reclamante, y así se decide.
Se evidencia igualmente que al folio cinco (5, que el aludido escrito libelar fue presentado ante este tribunal en fecha 18/10/2.000, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 23/10/2.000; sin embargo, se evidencia que al folio 16 riela diligencia del Alguacil de fecha 24/01/2.001, mediante la cual deja constancia que no se ha podido practicar la citación, ni la notificación de la accionada. Posteriormente se observa que fue en fecha 29/01/2.001, cuando la apoderada judicial de la parte actora, diligenció pidiendo se practicase la citación de la accionada por medio de Cartel y finalmente el 22 de febrero de 2.002 es cuando el Alguacil dejó constancia de haber publicado Cartel de Notificación en la sede de la empresa accionada.
Observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada a escasos días para que transcurriera el lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada notificándola fue en fecha 22 de febrero de 2.002, es decir, a los dos (2) años y tres (3) meses siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, y así se decide.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”





Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. ( negritas y subrayados del Juez)
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, TONI OVER CORDERO VITORA en contra de la empresa BECOBLOHM LA GUAIRA C.A.,, en consecuencia se declara: PRIMERO: Se declara PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales al trabajador reclamante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
Exp: 10354
AP/AR/ap