REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Trece (13) de Agosto de 2004.

EXPEDIENTE Nº 9727

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: LESBIA YUDITH GUTIERREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.887.948.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 32.994.
DEMANDADA: AGENTES ADUANALES ABANRO, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente causa con demanda formal interpuesta por la ciudadana LESBIA YUDITH GUTIERREZ PERDOMO, contra la empresa AGENTES ADUANALES ABANRO, C.A, a los fines de obtener de ésta el pago por sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la relación laboral. Se admitió la demanda por auto del 19/07/1.999. La parte accionada no compareció a contestar la demanda a pesar de haber sido cotada. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron tal derecho y se le admitieron las mismas por autos del 10/11/1.999.

Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Abril de (2004), dio por recibido el presente expediente número 9727 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
PARTE MOTIVA

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La pretensión de la parte demandante se contrae al hecho de alegar que en fecha 02 de Febrero de 1993 comenzó a prestar servicios personales para la demandada con el Cargo de Secretaria, devengando un salario mensual de Bs. 179.999,00.
Manifiesta que en fecha 31 de marzo de 1.999, fue despedida sin justa causa.
Señala que fue el 30 de abril de 1.999, cuando su empleadora le realiza un pago de Bs. 730.399,28 por sus prestaciones sociales, pago éste que a decir de la actora, ni siquiera se asemeja a lo que efectivamente le corresponde.
Ahora bien, dice que al no haber podido lograr que la accionada le cancele lo que por Ley le corresponde se ha visto en la necesidad de demandarla.

En virtud de lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:
• Preaviso Omitido Art. 125 L.O.T. : 60 días x Bs. 6.947,49 = Bs. 416.849,32.
• Antigüedad Art. 125 L.O.T 150 días Bs. 6.947,49 = Bs. 1.042.123,29.
• Vacaciones Vencidas Art. 219 y 225 L.O.T. 20, días x Bs. 6.947,49 Bs. 138.949,77.
• Bono Vacacional Vencido: 12 días x Bs.6.947,49 = Bs. 83.369,86.
• Utilidades Fraccionadas 14,79 días x Bs. 6.947,49 = Bs. 102.784,76.
• Antigüedad Viejo Régimen: Art. 666 L.O.T. 120 días x Bs.1.275 = Bs. 153.000,00.
• Bono de Transferencia : Art. 666 L.O.T. 120 días x Bs.850 = Bs. 102.000,00.
• Indemnización Adicional de Antigüedad art. 109 L.O.T. 60 días x Bs. 6.947,49 = Bs. 416.849,32.
• Antigüedad art. 108 L.O.T. 102 días x Bs. 6.947,49 = Bs. 708.643,84.
• Intereses sobre Prestaciones = Bs. 44.172,78.

El total de la pretensión del demandante es de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.208.742,93).
Menos la cantidad de Bs. 730.399,28, se le debe en su decir Bs. 2.478.342,65.


Demandó que se le cancele la cantidad de Bs. 139.036,98, por indemnización subsidiaria.

Aduce la parte actora, que a pesar de que quincenalmente se le descontaba el Seguro Social obligatorio, sin embargo su empleador no cancelaba tales aportes al Seguro. Dice que en febrero de 1.999, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de un Tumor y que debí sufragar los gastos de esa operación, dado que en el Seguro Social no la quisieron atender por los pagos no cancelados, que en su decir es responsabilidad de su empleador y en virtud de ello, reclama las siguientes cantidades:

Bs. 810.000,00 por Gastos Clínicos y Honorarios Médicos.
Bs. 40.000,00 por Cuatro (4) Consultas.
Sub-total Bs. 850.000,00.

Además demandó que se le cancele la cantidad de Bs. 1.716 diarios, contados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la misma, por indemnización subsidiaria por el retardo en el pago oportuno de sus prestaciones sociales.

Demandó las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.
Finalmente solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de su Gerente General ciudadano: EULOGIO JOSÉ RODRÍGUEZ CARMONA .

3.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


La demandada no contestó la demanda
3.3 De las Pruebas Promovidas:
3.3.1- De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:

Anexó marcada “A” copia simple, de la Liquidación de Prestaciones Sociales.
Observa quien sentencia, que se trata de un instrumento en el cual no se evidencia paternidad alguna por parte de la accionada, dado que no se encuentra rubricada con la firma de ningún representante de la accionada, y en virtud de ello, debe desecharse como instrumento probatorio, por cuanto de él no emana convencimiento alguno para el juzgador de ser cierto el contenido allí contenido, y así se decide.
Promovió marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” e “I” Copias de planillas de retención de pagos al Seguro Social. Estos instrumentos fueron aportados por la parte actora con el objeto de probar que la empresa no ha pagado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los aportes correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre. Observa quien decide, que de estas copias, no se desprende que la empresa accionada no haya pagado los aportes del trabajador aludidos por la parte actora, en razón de lo que para esos fines probatorios deben tenerse por desechados; además, no non copias de instrumentos privados que hayan emanado de la parte accionada y en virtud de ello no pueden oponérseles y menos aún pretender que surtan los efectos probatorios que pretende el reclamante, y así se establece.

Promovió marcado “J”, Factura Recibo de Control expedido por la Unidad Médica el Cristo de donde se evidencia que la ciudadana LESBIA GUTIERREZ, canceló la cantidad de Bs. 810.000,00, por concepto de cancelación de Gastos Clínicos y Honorarios Médicos.

El referido recibo de control, no se encuentra rubricado con la firma de algún representante legal de la accionada, y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos. Se evidencia que este recibo se encuentra rubricado con la firma de un ciudadano que es tercero ajeno a la relación procesal, y por ende, si se pretendía darle algún tipo de valor en este juicio, ha debido traerse a juicio a ese tercero, a los fines de que ratifique el contenido del los mencionados recibos. En razón de lo expuesto, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió Marcados “K”; “L”, “M” y “N”, recibos rubricados por el Dr. MIGUEL RIVERO ALBUJAS, tendiente a probar que la actora canceló en cada uno de ello Bs. 10.000,00. Se evidencia que estos recibos se encuentran rubricados con la firma de un ciudadano que es tercero ajeno a la relación procesal, y por ende, si se pretendía darles algún tipo de valor en este juicio, ha debido traerse a juicio a ese tercero, a los fines de que ratifique el contenido del los mencionados recibos. En razón de lo expuesto, no se le otorga valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.


3.3.2- De las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio:

a.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
b.- Invocó el contenido del artículo 133 de la L.O.T.. Considera quien decide que en este sentido no se ha promovido medio de prueba alguno que deba ser valorado, y así se decide.
c.- Invocó “Un Comentario a la Reforma la L.O.T. Considera quien decide que en este sentido no se ha promovido medio de prueba alguno que deba ser valorado, y así se decide.
d.- Reprodujo el merito del instrumento que anexó marcado “A” adjunto al escrito libelar.
Con respecto a este instrumento, quien decide ya emitió criterio al respecto, en razón de lo cual, resultaría inoficioso emitir nuevamente opinión con respecto al mismo.
e.- Consignó marcados “1” al “82” recibos de pagos a favor de la parte actora. El objeto de la promoción de esta prueba documental era la de demostrar que el último salario devengado por la actora era de Bs. 179.000,00 mensuales.
Primeramente observa quien decide, que la parte actora promovió una voluminosidad de instrumento en forma poco ordenada, y que para variar no guardan relación o no sirven para demostrar el objeto de esta medio.
En efecto, los recibos de pagos marcados del 1 al 6, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la empresa accionada, y por ende no constituye documento privado alguno que pueda oponérsele. Quien juzga extremando sus funciones señala que se trata de unos recibos de pagos de pagos de salarios, que de ordinario las empresas otorgan a sus trabajadores y que éstos los reciben en señal de aceptación y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que la costumbre mercantil de los comerciantes es precisamente no rubricar este tipo de instrumentos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo ,tipo, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emana de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuesto para que surtiera efectos legales en su contra, guardó inmenso silencio ante ellos, no los atacó, no los impugnó, ni en modo alguno levantó su voz de protesta en contra de ellos; no obstante, se evidencia de ellos que el salario quincenal reflejado en ellos es de Bs. 88.888,88, lo cual asciende a la suma de Bs. 176.000,00, y por ende no son validos para demostrar que la actora devengaba como último salario la cantidad de Bs. 179.000,00 y así se decide.

Los marcados 7 y 8, están firmados por el actor, y tienen símbolos y logos de la empresa accionada y puede desprenderse que emanó de ella. No obstante, no se evidencia de ellos que el salario del actor sea la suma de Bs. 179.000,00 como pretende probar con ellos la actora, y así se decide.


Los recibos de pagos marcados del 9 al 17, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la empresa accionada, y por ende no constituye documento privado alguno que pueda oponérsele; además, no se evidencia de ellos que último el salario que devengaba la actora haya sido por la cantidad de Bs. 179.000,00 y así se decide.

El recibo de pago marcado 18, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la empresa accionada, y por ende no constituye documento privado alguno que pueda oponérsele; además, no se evidencia de ellos que último el salario que devengaba la actora haya sido por la cantidad de Bs. 179.000,00 y así se decide.

Los recibos de pagos marcados del 19 al 47, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la empresa accionada, y por ende no constituye documento privado alguno que pueda oponérsele; además, no se evidencia de ellos que último el salario que devengaba la actora haya sido por la cantidad de Bs. 179.000,00 y así se decide

Al folio 48 riela instrumento que se encuentra firmado por la empresa accionada, y sirve para demostrar la existencia de la relación laboral, y el aumento de salario que le otorgaron al trabajador. No obstante de él no se evidencia que el último salario devengado por la actora haya sido por la cantidad de Bs. 179.000,00 y así se decide

Los recibos de pagos marcados del 49 al 60, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la empresa accionada, y por ende no constituye documento privado alguno que pueda oponérsele; además, no se evidencia de ellos que último el salario que devengaba la actora haya sido por la cantidad de Bs. 179.000,00 y así se decide
Al folio 61 riela instrumento que se encuentra firmado por la empresa accionada, y sirve para demostrar la existencia de la relación laboral. No obstante de él no se evidencia que el último salario devengado por la actora haya sido por la cantidad de Bs. 179.000,00 y así se decide

Finalmente los recibos de pagos marcados del 62 al 82, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la empresa accionada, y por ende no constituye documento privado alguno que pueda oponérsele; además, no se evidencia de ellos que último el salario que devengaba la actora haya sido por la cantidad de Bs. 179.000,00 y así se decide



3.3.3- De las pruebas aportadas por la demandada:

a.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

b.- Reprodujo el merito favorable que emerja del instrumento que la parte actora acompañó anexo a su escrito libelar marcado “A”.
Quien decide ya se pronunció con respecto al valor que le merece este instrumento, en razón de lo cual resulta inoficioso emitir nuevamente opinión en ese sentido, y así se decide.
c.- De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testigo Miguel Rivero Albujas, a los fines de que ratificase los recibos de pagos que la parte actora consignó marcados “F”. Observa quien decide, que el mencionado testigo no compareció a rendir declaración ni ratificó los instrumentos aludidos, en razón de lo cual no existe prueba alguna que valorar, así se establece.
Promovió prueba de Exhibición de la tarjeta de seguros. La parte actora no presentó el original de la referida tarjeta de seguro, en razón de lo cual y por mandato de lo previsto en el artículo 436 se debe tener como cierto que la trabajadora reclamante se encontraba asegurada hasta el día 05 de febrero de 1.999, y por ello en el momento en que acudió a la Unidad Médica El Cristo a realizarse la operación quirúrgica, se encontraba asegurada en el Seguro Social Obligatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.4.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso la parte demandada, a pesar de encontrarse debidamente citada, no dio contestación a la demanda, sin embargo promovió oportunamente pruebas, en razón de lo cual, debe tenerse por ciertos aquellos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al estamento jurídico, y que por supuesto la parte accionada no haya logrado desvirtuar con las pruebas promovidas.
En consecuencia se tiene por cierto en el presente caso que la relación laboral comenzó en fecha 02 de febrero de 1.993; que el cargo desempeñado por la actora era el de Secretaria; que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de Marzo de 1.999; que la actora recibió un adelanto de prestaciones que alcanzó la suma de Bs. 730.399,28.
Dada las propias pruebas aportadas por la actora, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas y de que las mismas no pertenecen a la parte que las promovió sino al proceso, debe tenerse por cierto que el último salario de la actora fue la cantidad de Bs. 176.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 5.866,66 diarios, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente y en virtud de la prueba de Exhibición promovida por la accionada y la incomparecencia de la parte actora a exhibir el documento a que estaba obligada, se tiene por cierto que la parte actora se encontraba protegida por el Seguro Social Obligatorio hasta el 05 de febrero de 1.999, y en consecuencia, para la fecha en que se operó en una clínica privada (el 04/02/1.999), estaba cubierta por el Seguro Social, en razón de lo cual no se acordará el reclamo de Bs. 850.000,00 solicitado por la actora por motivo de los gastos médicos, honorarios profesionales y consultas en los que en su decir sufragó. y así se decide.

3.4 De las Cantidades condenadas a pagar:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, así como el salario que devengaba, y en consecuencia, tienen legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.


Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 176.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 5.866,66 este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: LESBIS YUDITH GUTIERREZ
De Demandada: AGENTES ADUANALES ABANRO, C.A.
Ingreso: Dos (02) de Febrero de 1.993.
Egreso: 31 de Marzo de 1.999.
Antigüedad: seis (06) año, un (1) mes y veintinueve (29) días.
Salario básico mensual Bs. 176.000.000,00.
Salario básico diario Bs.5.866,66.
Alícuota de utilidades: Bs.980,82.
Salario integral = Bs.5.866,66 + 980,82 = Bs.6.847,48.

Conceptos reclamados:
En virtud de lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:
• Preaviso Omitido Art. 125 L.O.T. : 60 días x Bs. 6.847,48 = Bs. 410.848,80.
• Antigüedad Art. 125 L.O.T 150 días Bs. 6.847,48 = Bs. 1.027.122,00.
• Vacaciones Vencidas Art. 219 y 225 L.O.T. 20, días x Bs. 5.866,66 (salario normal) = Bs. 117.333,20.
• Bono Vacacional Vencido: 12 días x Bs. 5.866,66 (salario normal) = Bs.70.399,92.
• Utilidades Fraccionadas 14,79 días x Bs. 5.866,66 (salario normal) = Bs. 86.767,90.
• Antigüedad Viejo Régimen: Art. 666 L.O.T. 120 días x Bs.1.275 = Bs. 153.000,00.
• Bono de Transferencia : Art. 666 L.O.T. 120 días x Bs.850 = Bs. 102.000,00.
• Indemnización Adicional de Antigüedad art. 109 L.O.T. Reclama 60 días x Bs. 6.947,49. Este concepto no se acordará, dado que la relación de trabajo en el caso sub-examine era a tiempo indeterminado y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ibidem, ya se acordaron, razón por la cual resulta improcedente este reclamo, y así se decide.
• Antigüedad art. 108 y 665 L.O.T del 31/03/98 al 10/12/99. 102 días x Bs. 6.847,48 (salario integral) = Bs. 698.442,96.

• Intereses sobre Prestaciones. Con respecto a los intereses, se acuerdo el concepto, pero el monto será el que establezca el experto contable que a tal efecto sea designado.

El total de la pretensión del demandante es de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTICINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.665.914,78).
Menos la cantidad de Bs. 730.399,28, se le debe en su decir Bs. 1.935.515,50.

En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele a su representada la cantidad de Bs. 139.036,98, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, quien sentencia considera que este reclamo es improcedente, dado que se acordarán los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide.


En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele a su representada la cantidad de Bs. 850.000,00, por concepto del pago de los gastos que realizó por la operación quirúrgica que se realizó, por los honorarios médicos profesionales y por consultas, quien decide observa que, se evidenció de autos y quedó demostrado, que en el momento en que la parte actora se operó en la clínica El Cristo, se encontraba protegida por el Seguro Social Obligatorio, en razón de lo cual, no es procedente este reclamo ni justo acordarlo, razones suficientes para desecharlo, y así se decide.
Con respecto al pedimento consistente en que se le cancele la cantidad de MIL SETECIENTOS DIESISEIS CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.716,50) diarios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, igualmente como indemnización por vía subsidiaria, por el retardo que cause la patrona en el pago oportuno de la diferencia de prestaciones sociales; quien sentencia establece que, este juicio no es de Calificación de despido, para que la accionada pretenda una indemnización salarial diaria y segundo, este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, así como los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide.

4.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LESBIA YUDITH GUTIERREZ PERDOMO, en contra de la empresa AGENTES ADUANALES ABANRO C.A. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTICINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.665.914,78). por sus Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de Bs.416.849,40, por la indemnización prevista en el artículo 109 de la L.O.T. TERCERO: SIN LUGAR el pago de Bs.850.000,00 por los gastos médicos y honorarios médicos reclamados. CUARTO: SIN LUGAR el pago de Bs. 139.036,98 por la mora reclamada. QUINTO Sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 1.716,50 solicitado por el retardo del empleador en el pago de las prestaciones sociales demandadas, desde la admisión de la demanda, hasta la ejecución del presente fallo en el punto tercero del petitorio del escrito libelar. SEXTO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 19 de Julio de 1.999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, el entendido, que solamente se realizarán tales cálculos sobre las cantidades siguientes: Bs. 153.000,00 por Antigüedad Viejo Régimen + Bs. 102.000,00 por Bono de Transferencia + Bs. 698.442,96 por Antigüedad, cantidades éstas que ascienden a la suma de Bs. 953.442,96. OCTAVO Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 31 de Marzo de 1999, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial; de intereses de Prestaciones Sociales, y de Intereses Moratorios. NOVENO Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 9727
AP/AR/ap