REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, Dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº 9995.
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.445.348.


APODERADA DE LA DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.692.

DEMANDADA: SERVICIO LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISÚ, (SERVISÚ).
APODERADO DE LA DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, GLORIA MARINA GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.289.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS



Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 9995, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 09/03/2000, el cual se admitió en fecha 07/04/2000. En fecha 09/11/2001 se procedió a contestar la demanda y abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora promovió pruebas.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Abril del 2004, dio por recibido el presente expediente número 9995 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

La representación judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de Marzo de 2000, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:
La ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA, en fecha 15/07/1997, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZO. SERVISU. C.A., ocupando el cargo de Obrera, hasta el día 29/02/2000, fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente, por el ciudadano NELSÓN SIERRA, en su carácter de Supervisor, y por ello solicitó se Califique el despido practicado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Manifestó que su salario básico era la cantidad de Trentiseis Mil Veinte Bolívares sin céntimos (Bs.36.020,00) semanales, lo cual equivale a Bs. 5.145,71 diarios.

3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

La parte demandada por medio de su defensor ad-litem , presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
1.- Negó rechazó y contradijo el escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
2.- Negó que la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA haya comenzado a prestar servicios como obrera el 15/07/1.997.
3.- Negó que el ciudadano CARMEN DEL VALLE GARCIA, haya devengado como último salario Trentiseis Mil Veinte Bolívares sin céntimos (Bs.36.020,00) semanales.



4.- Negó que la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA, haya sido despedida injustificadamente por su representada el día 29/02/00.

3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la existencia o no de un despido injustificado, y el sueldo devengado por la Ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA; toda vez que se desprende de autos, que la relación laboral fue admitida al momento de la contestación a la demanda, y por la forma de responder, admitió la relación laboral, vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, y que solamente se discute, como se dijo anteriormente, si hubo o no despido injustificado y el salario devengado por la parte actora, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.4.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.


3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió la Confesión de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera quien decide, que este pedimento no constituye un medio de prueba a ser valorado en este juicio, y así se decide.
3.- Las Testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE TERÁN; ANA JOSEFINA SILVA; ANGEL CASTILLO y YADIRA DAYARÍ RODRÍGUEZ. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ENRIQUE TERÁN; ANA JOSEFINA SILVA y YADIRA DAYARÍ RODRÍGUEZ. Observa quien decide, que estos testigos fueron contestes entre si al declarar los siguientes hechos: a).-Que conocen a la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA parte actora en este juicio; b).- que les consta que la mencionada ciudadana trabajaba para la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA “SERVISU” desde 1.997, hasta el año 2.000. Y que les consta que fue despedida.
Quien decide evidencia que la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de control y contradicción de la prueba, es decir, repreguntar a los testigos, y no obstante, no se evidencia que haya podido acudido a hacerlo, e intentar desvirtuar o en modo alguno enervar o restarle credibilidad a los hechos afirmados, en razón de lo cual, quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la Sana Critica prevista en el artículo 10 ibidem, merece plena confianza para quien decide, que unos ciudadanos pueden perfectamente tener conocimiento de la existencia de la relación laboral y del despido que fue practicado, y por ello se considera que merecen confianza en relación a los hechos antes mencionados, y así se decide.


La parte demandada contestó la demanda en términos vagos y ambiguos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al derecho positivo legal y constitucional, que es el marco de referencia que debe guiar las actuaciones de los administradores de justicia, y así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Igualmente, al no negar la existencia de la relación laboral, le correspondía a la accionada la carga de probar que no efectuó el despido, y que el salario alegado por la actora no era el demandado, evidenciándose que ni siquiera cumplió con la obligación de participar el despido por ante el Juez competente, en la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiéndose en consecuencia que el despido practicado fue injustificado; presunción ésta, que si bien es cierto es juris tamtum, por cuanto admite prueba en contrario, no es menos cierto que la accionada no promovió prueba alguna, para desvirtuar esta presunción legal, y así se decide.


4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA, en contra de la empresa SERVICIO LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISÚ, (SERVISÚ). SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despido TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL CIENTO CUARENTICINCO BOLÍVARES CON 71 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.145,71), desde el 02/11/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dieciocho días (18) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.



EXP: 9995.
AP/AR/ap.