REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, Dos (02) de Agosto de dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº 10030.

1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: ENRIQUE TERAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.066.794.


APODERADA DE LA DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.692.

DEMANDADA: SERVICIO LIMPIEZA INTEGRAL SUIZA SERVISÚ, (SERVISÚ).
APODERADO DE LA DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, JOAQUIN MONTOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.236.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.










2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS



Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 10030, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 09/03/2000, el cual se admitió en fecha 31/03/2000. En fecha 30/09/2002 se procedió a contestar la demanda y abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Abril del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10030 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

La representación judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2000, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:
El ciudadano ENRIQUE TERÁN, en fecha 25/08/1997, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SUIZO. SERVISU. C.A., ocupando el cargo de supervisor, hasta el día 29/02/2000, fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente, por el Gerente General WILLIAM FREIHA B. y por ello solicitó se Califique el despido practica y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Manifestó que su salario básico era la cantidad de cuarenta y un mil setecientos ochenta bolívares (Bs.41.780,00) semanales.

3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

La parte demandada por medio de su defensor ad-litem JOAQUIN MONTOYA, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
1.- Negó que el ciudadano ENRIQUE TERÁN, haya sido despedido injustificadamente por su representada el día 29/02/00. Dijo que no era cierto que el señor Nelson Sierra, haya despedido al actor.
2.- Negó que el ciudadano ENRIQUE TERÁN, haya devengado como último salario cuarenta y un mil setecientos ochenta bolívares (Bs.41.780,00) semanales.
3.- Negó que el actor haya devengado un incremento de salario por concepto de horas extras.
4.- Negó que su representada deba algo al demandante, por cuanto nunca lo despidió.

5.- Negó que su representada adeude al demandante, la suma de Bs. 2.000.000,00, por cuanto nunca lo despidió.



3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la existencia o no de un despido injustificado, y el sueldo devengado por el Ciudadano ENRIQUE TERÁN; toda vez que se desprende de autos, que la relación laboral fue admitida al momento de la contestación a la demanda, y por la forma de responder, admitió la relación laboral, vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, y que solamente se discute, como se dijo anteriormente, si hubo o no despido injustificado y el salario devengado por la parte actora, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.4.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO. Se evidencia de auto de fecha 09 de octubre de 2.002, que ninguna de las partes promovió pruebas al proceso, por cuanto, la parte actora lo hizo en forma extemporánea y se tienen como no presentadas, y por su parte, la accionada no promovió prueba alguna, razón por la que, no existe medio de pruebas que valorar, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.
Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.
La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.
El legislador consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora el 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son claros y contestes al señalar que, el accionado debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente, y señala la norma en comento que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que lo hizo en forma genérica, que no motivó los hechos de su negativa, y en virtud de ello, se deben tener por admitidos los hechos invocados en el libelo, respecto de los cuales la accionada no realizó la correspondiente motivación de sus rechazos, esto es, de deben tenerse por admitidos que, la parte accionada despidió injustificadamente a la actora en fecha 29/02/2.000; que el ingreso fue en fecha 25/08/1.997 y que el último salario devengado fue de Bs.41.780,00 semanales. No obstante, se desechará en la dispositiva del fallo el alegato consistente en que el actor tenía un ingreso de horas extras que le incrementaban su salario, dado que, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba de que laborara y devengaba horas extras, y al evidenciarse que no probó esta afirmación, no se acordará la misma, y así se decide.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La empresa demandada, al contestar en forma vaga, genérica, sin motivar el por qué de su rechazo a las pretensiones del actor, y sin probar nada que enervara el derecho aducido por el demandante, subsumió su conducta a lo previsto en el artículo 135 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no negar la existencia de la Relación Laboral, tiene la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, razón por la cual, forsamente habrá de declararse con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.





4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ENRIQUE TERAN. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despido TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTIOCHO BOLÍVARES CON 57 CENTIMOS DIARIOS (Bs.5.968,57), desde el 23/09/2.002, hasta el 30 de junio de 2.003. 2). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación, o hasta que la accionada ejerza su derecho de persistir en el despido, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 742 de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se calcularán a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dos días (02) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

EXP: 10030.
AP/AR.-