REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 02 de Agosto del 2004
194° y 145°

Expediente. 9653
PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS PARTES Y APODERADOS.
DEMANDANTE: MARINO JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.890.716.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OMAR MARCANO MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.132.
DEMANDADA: la empresa SERVICIOS MULTIPLES 1.947, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/07/1992, bajo el No.58, Tomo 8-A-Pro.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: BEATRIZ ENRICH RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 23.097.-


-II-
SINTESIS NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda de fecha 26/04/1.999, el cual fue admitido el día 13/05/1999; publicado y fijado cartel de notificación en la sede de la empresa, ésta no compareció, y por ello se nombró defensor Ad-litem a la abogado BEATRIZ ENRICH RIOS, la cual contestó la demanda en fecha 20/10/99; abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes. Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 25 de marzo de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
III-
DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.1- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su libelo de demanda lo siguiente:

a) Que en fecha Primero de Abril de Mil Novecientos Noventa y ocho (01/04/1.998), su representado comenzó a prestar servicios exclusivamente como JEFE DE SEGURIDAD de la empresa SERVICIOS MULTIPLES 1.947, C.A., hasta el día 08/07/1998, fecha ésta en la que cesó la relación laboral, porque la empresa no le cancelaba el salario convenido.
b) Que el último salario devengado por su representado fue la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, para lo cual opone a la demandada carta emitida por la empresa que anexó al libelo, marcada “B” a la vez señala que gestionó el pago de sus prestaciones sociales, y para ello consignó instrumentos marcados “C” y “D”. Reclama en consecuencia los siguientes montos y conceptos:
1.- Tres (3) meses y una (01) semana de salarios retenidos a razón de Bs. 23.333,33 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.263.333,00 (sin incluir los domingos y feriados trabajados).
2.- Que de conformidad con los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan diecinueve (19) días feriados laborados lo que es igual a Bs.443.333,27,

3.- Preaviso: 7 días x 23.333,33 = Bs. 163.333,31
4.-Antigüedad: 15 días x 23.333,33 Bs. 349.999,95
5.-Vacaciones Fraccionadas: 1,25 de fracción del doceavo, multiplicado por los tres meses es igual a 1.74 y que multiplicados por el salario diario = 3.75 x 23.333,33 = Bs.87.499,98
5.-Bono Vacacional: 7 días entre 12 meses es igual a 0.58 que multiplicado por los 3 meses y una semana de servicio es igual a 1.74 x 23.333,33 = Bs.40.599,99
8.-Utilidades: 15 días entre doce meses es igual a 1.25 de fracción del doceavo, multiplicado por los tres meses es igual a 3.75 y que multiplicados por el salario diario Bs.23.333,33 = Bs. 87.499,98
Total deuda reclamada: Bs.3.435.599,48
Además solicita que se condene al pago de los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Reclama la Indexación Salarial y las Costas del Proceso.

3.2- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.
La Defensora Ad-litem de la parte demandada suscribió escrito de contestación a la demanda mediante la cual manifestó lo siguiente:




PUNTO PREVIO

Como punto previo opone la prescripción de la acción, fundamentándola en los artículos 61 y 64 literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo y en el hecho de que la actora en su libelo señala que el servicio prestado fue hasta el 08/07/1998 y que la citación debía haberse producido el 08/09/1999. Para decidir sobre este punto, se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señala:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”



En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 08 de Julio de 1998, la interposición de la demanda se realizo el 26 de Abril de 1999, observándose que se interpuso dentro del lapso legal y se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 07 de Julio de 1999, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada, quedando así interrumpida la prescripción alegada por la defensor ad-litem de la demandada. Y así se decide.
En el capitulo II, del escrito de contestación de la demanda, la defensora ad-litem, niega, rechaza y contradice de manera simple y vaga cada uno de los puntos y conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda y que fueron expuestos anteriormente.
En efecto, la demandada negó el cargo que a juicio del actor desempeñaba para la accionada; negó la fecha de inicio de la relación laboral; negó la existencia misma de la relación de trabajo; como consecuencia de negar la existencia de la relación de trabajo, negó el salario aducido por el actor; negó que su representada deba alguna de las cantidades reclamadas.

En el capitulo III, igualmente del escrito de contestación y titulado de los instrumentos producidos con el libelo de demanda la defensor ad-litem impugna los siguientes documentos producidos por el actor en su libelo: 1.Carnet de identificación, marcado “A”; 2. Instrumento de fecha 30/11/1998, marcado “C”; 3. Instrumento de fecha18/01/1999 marcado “D”; 4. Instrumento marcado “B”. De esta impugnación a los instrumentos antes señalados quien aquí decide se pronunciará sobre los mismos en la valoración de las pruebas. Y así se decide.

3.3 LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en los últimos salarios devengados por el actor reclamante, y en consecuencia, la controversia gira en torno a las cantidades reclamadas, dado que a criterio de la demandada, su defensa se orienta en negar rotundamente deber cantidad alguna por esos conceptos, ni por ningún otros a la parte accionante, por cuanto en su opinión no hubo la existencia de la relación de trabajo, y a decir del demandante, se le adeudan las cantidades reclamadas; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja a favor de los actores la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califican como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De los instrumentos probatorios cursantes en autos, folios 6 al 10 y de las testimoniales evacuadas, se demuestra en abundancia que el ciudadano: MARINO JOSÉ GUERRA, prestó sus servicios personales para la empresa SERVICIOS MULTIPLES 1.947, C.A,.
Quien decide, observa que con los instrumentos probatorios existentes en autos, que se valorarán de seguidas, se encuentra suficientemente demostrada la prestación del servicio personal realizado por el trabajador reclamantes, y por consecuencia, emergen a favor de él la existencia de la relación laboral, por lo que, correspondía a la demandada, demostrar que la Relación Laboral presumida por la ley, no existió, o que existiendo una relación, no fue de naturaleza laboral.

Aclarado este punto, pasa el sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:


3.4.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS

3.4.1.- De las pruebas aportadas por la demandada:

Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Reprodujo el Capitulo I del Escrito de Contestación de la demanda. Sobre esta promoción, este juzgador considera que no existe medio de prueba alguna que valorar, dado que ese escrito constituye los hechos esgrimidos por la accionada, al momento de ejercer su constitucional derecho de defensa, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia, y así queda establecido.
Reprodujo el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se refieren a la prescripción la cual ya fue tratada por quien aquí sentencia como punto previo. Y así se decide.

3.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su libelo de demanda, carnet de identificación, marcado “A”, emitido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual por sí solo no aporta ningún valor probatorio, con respecto a éste instrumento, se observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, pero habiéndose promovido la prueba de informe en el capitulo IV del escrito de pruebas de la parte actora, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía informó lo siguiente: que el ciudadano GUERRA MARINO JOSE, en su carácter de JEFE DE SEGURIDAD de la empresa SERVICIOS MULTIPLES 1947, C.A., fue carnetizado por el I.A.A.I.M., el día 03/04/98. Con el carnet número C-14149, y con fecha de vencimiento 01/99, solicitado por la empresa SERVICIOS MULTIPLES 1947, C.A. en fecha 01/04/98. Este juzgador le da pleno valor probatorio al oficio anteriormente señalado y del cual se evidencia que ciertamente existió una relación de trabajo y que comenzó el 01/04/98. Y así se decide.

Consignó junto con el libelo carta con el membrete de la empresa en la cual se ordena la emisión de 2 cheques a nombre del actor por la cantidad de Bs.350.000,00, cada uno correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de Abril por honorarios profesionales. Con respecto a éste instrumento, se observa que fue impugnado por la defensor ad-litem de la parte demandada, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, y por ello conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera inadmisible, se desecha, y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

Consigno junto con el libelo cartas de fecha 30/11/1998, marcada “C” y del 18/01/1999, marcada “D”, en las cuales se reclama el pago de sueldo y prestaciones sociales. Se observa que ambas cartas fueron impugnadas por la defensor ad-litem de la parte demandada, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, y por ello conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera inadmisible, se desecha, y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

De las pruebas aportadas por la actora en el lapso probatorio:

En el Capitulo Primero, reprodujo el merito de los autos y ratifica en su contenido y firma el instrumento marcado “B” y el carnet los cuales ya fueron valorados anteriormente. Con respecto al punto del merito de los autos, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y así se decide.
En el Capitulo Segundo, promueve Posiciones Juradas y solicita se sirva citar al ciudadano CESAR ALBERTO NOVELLINO GOMEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, la cual se fijo pero no se evacuó. Por lo señalado no hay nada que valorar. Y así se decide.

En el Capitulo III, Promovió los siguientes testigos: RICHARD ALEXANDER APONTE SALCEDO, HENRY ALCIDES RAMIREZ GONZALEZ, JORGE ANTONIO AZUAJE, PEDRO ALVAREZ y JOSE BUITRIAGO CASTAÑEDA, solo fueron evacuadas las testimoniales de: RICHARD ALEXANDER APONTE SALCEDO, JORGE ANTONIO AZUAJE, dichas testimoniales fueron evacuadas el 15/11/1999 y el 16/11/1999, respectivamente; estos testigos fueron contestes entre si al señalar que conocían a las partes objeto de este juicio; que les consta que el actor laboró como Jefe de Seguridad para la empresa accionada; que les consta igualmente que, durante su antigüedad en el servicio, el trabador reclamante, laboró durante los sábados, domingos y feriados. La parte accionada no ejerció su derecho a controlar la prueba, no hubo repregunta, ni oposición, por lo que este sentenciador, ante el tipo de cargo aducido por el actor, y siendo que por experiencia común, los jefes de seguridad de ordinario tienen que supervisar a los vigilantes que tienen a su cargo, función que deben realizar durante todos los días, sin importar que sean feriados o no, y ante la aptitud procesal de la accionada, se debe apreciar estos testimonios según las reglas de la sana critica y darle valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación del servicio en los términos aducidos y con la jornada señalada en el escrito libelar, y así se decide. Y así se decide.

En el Capitulo IV, promovió prueba de Informes; con respecto a este punto, quien sentencia ya se pronunció sobre esta prueba y le dio el valor probatorio de Ley que de ella emerge, por lo que resulta inoficioso generar un nuevo pronunciamiento en ese sentido, y así se establece.

Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:

En el caso sub-judice, tanto de las pruebas aportadas como de los hechos percibidos por quien aquí decide, es forzoso concluir que efectivamente son ciertos los argumentos esgrimidos por el actor toda vez que:
1°.- Se evidencia la existencia de la Relación Laboral que existió entre el demandante y la accionada, en virtud que el primero efectuó la prestación de un servicio personal con el cargo de Jefe de Seguridad, como quedó demostrado de las pruebas existentes en autos.
2°.- Toda Prestación de Servicios personales de naturaleza laboral debe ser remunerada conforme lo determina el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso, el actor alegó que su último salario normal devengado fue de Bs.700.000,00 mensuales, hecho éste que quedó admitido dada la admisión de los hechos que operó en este juicio en virtud de la forma en que la accionada contestó la demanda.

Observa quien suscribe que la demandada al contestar la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no determinó en forma clara y precisa con fundamento los motivos de su rechazo a las pretensiones del actor, sino que se limitó a negar y rechazar de manera vaga e imprecisa los hechos invocados en el libelo, no precisando cuales de ellos admite como ciertos y cuales negaban, razón por la que resultará forzoso para quien decide, declarar la Admisión de los hechos en el presente caso, y así se decide.

Sobre la materia de Admisión de los Hechos en materia de Derecho del Trabajo y, con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social del más alto Tribunal de la República que:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


Tomando en consideración que se deben tener como ciertos los conceptos laborales reclamados que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico Positivo; dada la Admisión de los Hechos que se configuró en este Juicio y que además la demandada no aportó prueba alguna, en consecuencia, se condena a la empresa SERVICIOS MULTIPLES 1.947, C.A, a cancelar los siguientes conceptos:

Salario básico mensual: Bs.700.000,00
Salario básico diario Bs.23.333,33
1.- Salarios retenidos: Bs.2.263.333,00.
2.- Días feriados trabajados y no cancelados: 19 x 23.333,33 = Bs. 443.333,27.
3.-Preaviso: 7 días x 23.333,33 = Bs. 163.333,31.
4.-Antigüedad: 15 días x 23.333,33 Bs. 349.999,95.
5.-Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días x 23.333,33 = Bs.87.499,98.
6.-Bono Vacacional: 1.74 x 23.333,33 = Bs.40.599,99.
7.-Utilidades: 3.75 x Bs.23.333,33 = Bs. 87.499,98.
Total conceptos a pagar: TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTINUEVE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs.3.435.599,48.).


IV.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARINO JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.890.716 contra la empresa SERVICIOS MULTIPLES 1.947, C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la empresa SERVICIOS MULTIPLES 1.947, C.A., a pagar al ciudadano MARINO JOSE GUERRA, por concepto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTINUEVE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs.3.435.599,48.), que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, la cual ya fue suficiente discriminada anteriormente. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades siguientes: Bs.2.263.333,00 por Salarios retenidos; Bs. 349.999,95 por Antigüedad cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.2.613.332,95. TERCERO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 13/05/1.999 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese de prestaciones. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte demandada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2004 .- Años: 194° y 145°


DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.


EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N° 9653
AP/AR/yf.-