REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (20) de Agosto de (2004).
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 10406
CALIFICACION DE DESPIDO

1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROSAS VICENTE EMILIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.633.713.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ROSALES ALIZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 13.692.
PARTE DEMANDADA: H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., debidamente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 1.643, en fecha 01/07/1944; posteriormente modificado y debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 3-A-Pro., en fecha 20/01/2000.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 23.097.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa con Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ROSAS VICENTE EMILIO, contra la empresa H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., a los fines de obtener de esta el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Se admitió la presente demanda por auto del 22/11/2000. Debidamente citada la empresa, en fecha 12/02/2001, compareció por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar escrito de Contestación de la Demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 28/02/2.001, la representante judicial de la parte accionada, se opuso a la admisión de las pruebas de Exhibición e Inspección Judicial promovida por la parte actora. Por auto del 05/03/2001 se admitieron las pruebas promovidas, y el tribunal de la causa, al percatarse de la oposición propuesta por la accionada, por auto del 12/03/2001, revocó por Contrario Imperio el auto de admisión de pruebas a los fines de resolver la incidencia surgida por la aludida oposición. Por medio de diligencia del 13 de Marzo de 2001, el apoderado de la demandada Apeló del auto de reposición que anuló la admisión de las pruebas. En fecha 26/03/2001, se dictó sentencia sobre la incidencia surgida, y se declaró Parcialmente Con Lugar la oposición, y en consecuencia , inadmisible prueba de exhibición de documentos y admisible los demás medios de pruebas presentados por la parte actora. Asimismo, dicho fallo declaró admisible los medios de pruebas promovidos por la parte demandada. En fecha 15/05/2001, el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró No Tener Materia sobre la cual Decidir, sobre la apelación interpuesta.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de Octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Junio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10404 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
MOTIVACION DEL FALLO

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora esgrimió, tanto en la planilla de Solicitud de Calificación de Despido, como en su escrito de ampliación, que había comenzado a prestar sus servicios en la empresa demandada en calidad de Aparejo, en fecha 05 de Marzo de 1998, en las instalaciones del Instituto Nacional de Puertos. Que devengaba un salario básico semanal de Bs. 40.000,00, más horas extras, cesta ticket y otros beneficios del contrato colectivo. Que en fecha 03/11/2000, siendo las 7:00 a.m. los ciudadanos ENRIQUE MORETTI y HUMBERTO PEREIRA, ambos en su calidad de Jefes de Personal lo despidieron sin estar incurso o haber dado causal para hacerlo, de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consignó escrito de Contestación de la Demanda, en la cual alegó las siguientes defensas:
• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a prestar sus servicios como Aparejo en fecha 05/03/98.
• Que el actor haya devengado un salario semanal de Bs. 40.000,00, semanal, esgrimido por el actor en su escrito de ampliación.
• Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviese un horario rotativo.
• Negó que en fecha 03/11/2000, siendo las 7:00 a.m., su representada haya despedido al actor, sea en forma justificado o en forma injustificada, por cuanto su representada no ha efectuado despido alguno y que por ello se le pueda tener por confesa en el presente procedimiento.
• Negó que su representada adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos. Por ello solicitó se declarase sin lugar la presente Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la existencia o no de un despido injustificado, el horario de trabajo, y el último salario devengado por el Ciudadano ROSAS VICENTE EMILIO; toda vez que se desprende de autos, que la relación laboral fue admitida al momento de la contestación a la demanda, y por la forma de responder, admitió la relación laboral, vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, y que solamente se discute, como se dijo anteriormente, si hubo o no despido injustificado y el salario devengado por la parte actora, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.4.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En el presente procedimiento de Calificación de Despido, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado el 12 de Marzo de 2001 procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a revocar y dejar sin efecto el auto de Admisión de Pruebas del 05/03/2001, y resolver la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la demandada. El apoderado actor, apeló del aludido auto, apelación ésta que no suspendía el proceso, por cuanto se debía escuchar a un solo efecto.
Ahora bien, en virtud que el proceso jamás fue suspendido por la apelación propuesta, y dado que existía una oposición que resolver, en fecha 21 de Marzo de 2001, el tribunal dictó sentencia interlocutoria tal y como se desprende de los folios (47) al (47), en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la oposición efectuada por la accionada, siendo que en ella se declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos propuesta por el actor y admisible la prueba de Inspección Judicial y demás pruebas promovidas. En esa misma oportunidad, por medio de dicho fallo se procedió a declarar la admisión de los demás medios probatorios aportados por ambas partes, valga decir, las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes.
Considera quien sentencia, que las pruebas fueron admitidas por medio de la aludida decisión interlocutoria, y que las partes han debido impulsar el proceso realizando los tramites que fueren menester a objeto de cristalizar la evacuación de las pruebas que promovieron con la finalidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tanto las alegadas en el escrito libelar, así como las afirmadas en el momento capital de la litis contestación, y sin embargo no se evacuó ninguna de las pruebas promovidas.
Por su parte el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo de la apelación del auto que revocó la admisión de las pruebas, por medio de decisión dictada el 15 de Mayo de 2001, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación al auto del 12/03/2001, motivo este por el cual el aludido auto quedó firme.

En este sentido y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que no hubo el menor interés por parte de los promoventes de las pruebas por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo admitidas, razón por la cual no existe medio de pruebas que valorar, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.

Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.

La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.

El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora el 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son claros y contestes al señalar que, el accionado debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente, y señala la norma en comento que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que lo hizo en forma genérica, que no motivó los hechos de su negativa, y en virtud de ello, se deben tener por admitidos los hechos invocados en el libelo, respecto de los cuales la accionada no realizó la correspondiente motivación de sus rechazos, esto es, deben tenerse por admitidos que, la parte accionada despidió injustificadamente al actor en fecha 03/11/2.000; que el ingreso fue en fecha 13/04/1.998 y que el último salario devengado fue de Bs.40.000,00 semanales. No obstante, se desechará en la dispositiva del fallo el alegato consistente en que el actor tenía un ingreso de horas extras que le incrementaban su salario, dado que, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba de que laborara y devengaba horas extras, y al evidenciarse que no probó esta afirmación, no se acordará la misma, y así se decide.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art. 506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La empresa demandada, al contestar en forma vaga, genérica, sin motivar el por qué de su rechazo a las pretensiones del actor, y sin probar nada que enervara el derecho aducido por el demandante, subsumió su conducta a lo previsto en el artículo 135 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no negar la existencia de la Relación Laboral, tiene la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, razón por la cual, forzosamente habrá de declararse con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.

4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ROSAS VICENTE EMILIO, en contra de la empresa H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despido TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el dos (02) de febrero del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se citó a la accionada. Ahora bien tal como se mencionó en la parte motiva, el salario inicial base de cálculo de los salarios caídos será en principio sobre la base de Bs. 40.000,00 Semanales, y no se tomará en cuenta las horas extras cesta ticket y otros beneficios derivados del contrato colectivo, dado que le correspondía al actor probar esos componentes salariales, y al no haberlos probado, se debe desechar. En consecuencia, los salarios caídos se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 28 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.714,28), desde el 02/02/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 20022. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30. a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

EXP: 10404.
AP/AR/mRt