REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Agosto de 2004

EXPEDIENTE Nº 10385
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: NINOSKA DEL CARMEN DOMINGUEZ CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.566.465.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BLANCO, FRANCIS ZAPATA, LUIS REINALDO FERMIN, Procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 81.555, y 63513, 76.831.
PARTE DEMANDADA: Empresa PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE CANAIMA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 67, Tomo 31-A-Pro de fecha 15 de Febrero de 1996.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA, JESUS GREGORIO CORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.7.997.803


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 17/08/2000, con formal solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada en fecha 06/11/2000. Se admitió la misma por auto de fecha 09 de Noviembre de 2000. En 10/01/2001, la accionada dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, y fueron admitidas en fecha 24/01/01. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Mayo del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.385 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios (54) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 03 de Abril de 2000, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la PANADERIA FLOR DE CANAIMA, C.A., con el cargo de despachadora y devengando un salario mensual de Bolívares ciento treinta y dos mil sin céntimos (Bs.132.000,00), hasta el día 15 de Agosto del 2000 siendo las 2:00 p.m, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por el ciudadano JESUS CORRO, propietario de la empresa demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.3.2 Contestación de la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación, señaló:
Que no es cierto que se le haya despedido injustificadamente. Niega que la demandante tenga derecho al reenganche en el trabajo. Niega que la demandante tenga derecho al cobro de suma alguna por pago de salarios caídos. Y se reservó la oportunidad para probar los hechos constitutivos de la causal de despido prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.3.- Limites de la Controversia:

De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no están controvertidos en este proceso la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio de la misma; el último salario devengado por el trabajador.
En consecuencia, la controversia en este proceso, se limita a la calificación del despido, dado que para la actora el mismo fue injustificado y en cambio para la accionada el despido fue justificado.

3.4.-DE LAS PRUEBAS
3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial la notificación del despido de la accionante: Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. En lo que respecta especialmente la notificación del despido de la accionante, este juzgador considera que no existe medio de prueba alguna que valorar, dado que esa notificación no fue consignada en ningún momento por la demandada por lo cual no hay nada que valorar, y así queda establecido.

2.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos KLEYDER RIVAS, HENRY CARTAYA e IRIS BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números: 12.166.424, 8.176.703 y 16.105.486 respectivamente. De tales testimoniales solo fueron evacuadas las de los ciudadanos KLEYDER RIVAS, y HENRY CARTAYA
a.)- Testimonio de Kleyder Rivas:
Este testigo, manifiesta conocer a las partes involucradas en este proceso. Señala que le consta que en agosto de 2.000 ocurrió una discusión en la Panadería y Pastelería Flor de Canaima entre el propietario de la misma y la parte actora. Señaló que le constaba el motivo de esa discusión, dado que él se encontraba en la panadería esperando que le despacharan.
Observa el tribunal que en la cuarta pregunta que le formularon al testigo fue: ¿Diga el testigo si puede indicar al tribunal el motivo que originó el problema que él presenció, entre el señor Jesús Corro y sus empleadas…(omissis). CONTESTO: yó (sic) estaba en la panadería haciendo mi cola para hacer una compra y, Yó (sic) estaba un niñito esperando lo que le estaba despachando la tía y otra muchacha, aparentemente esa mercancía no fue pagada. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si la persona que recibió la mercancía despachada, quien como acaba de decir es el sobrino de Carmen Guedez, efectuó el pago correspondiente. CONTESTÓ ? No. Sexta Pregunta: ¿ Diga el testigo, si al revisar el cuaderno de anotaciones donde se registran las compras a crédito de los empleados la mercancía entregada estaba asentada en el mismo?. CONTESTO. El señor CORRO, revisó el cuaderno, la mercancía no estaba anotada y tampoco en la caja registradora.
Aprecia el juzgador que el testimonio rendido por el ciudadano KLEIDER RIVAS, no le merece confianza, por cuanto señaló ser un usuario que espera ser despachado, lo cual implica que perfectamente pudo haber presenciado que en la fecha indicada haya habido un problema en la aludida Panadería entre el propietario y dos de sus empleadas. Sin embargo, no existe evidencia alguna que permita concluir que el testigo tenía conocimiento de que una persona haya recibido una mercancía sin haberla pagado, y mucho menos, que sea sobrino de la ciudadana Carmen Guedez, (que dicho sea de paso no es parte en el presente juicio). Asimismo debe señalar quien decide, que no le merece confianza lo dicho por este testigo, en relación a que le constaba que la mercancía no se encontraba anotada en el libro de anotaciones, ni en la caja registradora.
Quien sentencia apodicticamente debe realizar las siguientes consideraciones: El testimonio, no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento del juez, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de sus sentidos. Este testigo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en este juicio, es decir del despido, ya se enteró de los mismo, por una discusión que dice haber presenciado y en la cual el problema era esencialmente con la Sra. Guedez quien no es parte en este juicio. En consecuencia ante un testigo meramente referencial o de Oídas, que no merece confianza, y por ello no se valora como fidedigno su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

b.)- Testimonio de Henry Cartaya:
Este testigo, manifestó que estaba presente en una discusión en la cual el Sr. Jesús Corro le reclamaba a la Sra. Carmen Guedez, sobre una bolsa con comida que llevaba su sobrino. Este Tribunal ha señalado que la ciudadana Carmen Guedez, no es parte en este juicio, además de ello este testigo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en este juicio, es decir del despido, ya que no lo apreció por medio de sus sentidos, ya que en el interrogatorio no hubo pregunta relacionada con el despedido de la reclamante. En consecuencia ante un testigo meramente referencial o de Oídas, que no merece confianza, y por ello no se valora como fidedigno su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.


3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Pidió la confesión de la demandada, por cuanto la persona que se presentó a contestar la demanda no demostró tener cualidad para hacerlo. De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la falta de cualidad del representante legal de la empresa demandada, por cuanto, compareció a juicio el representante legal de la accionada, que de paso, es la misma persona en quien la demandante solicitó se practicase la citación, y consta en autos en copias simples los documentos constitutivos de la empresa accionada, de donde se evidencia que el ciudadano JESUS CORRO BELLO, es su Gerente General y Representante Legal, razones suficiente para desechar este pedimento. Así se decide.-
3.- Promovió la Testimonial de la ciudadana JOSEFINA ESCALONA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: 6.482.727. Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la testimonial promovida por la parte actora, no fue evacuada, razón por la que no existe prueba que valorar en este sentido, y así se decide.

De la valoración de las pruebas evacuadas, se desprende que la empresa demandada admitió que efectuó el despido, cuando promovió escrito de notificación de despido (participación) ante el Tribunal competente, pero nunca lo consignó y con ello no logró desvirtuar el hecho de que el mismo ocurrió injustificadamente como lo alega la trabajadora en su escrito libelar. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador (que no negó la existencia de la relación laboral), probar las causas del despido, y al no evidenciarse que el patrono demandado, haya cumplido con su carga procesal, se debe tener como cierto que el despido practicado fue injustificado y, que se produjo en fecha 02 de Enero del 2.000, y así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”

En cuanto al aspecto salarial, y como quiera que no se encuentra controvertido el hecho de que el último salario devengado por la actora fue de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 132.000,00) para la fecha del despido, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.400,00, en consecuencia, es éste el último salario devengado por la actora. ASI SE DECIDE.
Quien suscribe, debe precisar, que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17/06/2.004, en el juicio incoado por la ciudadana LUZMILA CAMPOS BORBOA, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, reiteró la doctrina referente a que los salarios caídos se deben comenzar a contar desde el momento de la contestación de la demanda.

Ahora bien, quien suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra obligado a acoger la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, y es por ello, que la fecha que se tomará en cuenta para comenzar a calcular los salarios caídos en este proceso, será a partir del momento en que la accionada dio contestación a la demandada, y así se decide.


4.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN DOMINGUEZ CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.566.465, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE CANAIMA. C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 10 de Enero de 2001, fecha en la que la parte actora contestó la demanda, hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.400,00), desde el 10/01/2001, (fecha de la contestación de la demanda, hasta el 30/04/2.001. 2) los salarios que van desde el 01/05/2.001, hasta el 30/04/2.002, se deberán calcular a razón de Bs. 5.280,00, es decir, Bs. 158.400,00 mensuales, según se desprende del Decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271, con vigencia desde el 01-05-2001. 3). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 4). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 5) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a/m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10385
AP/AR/yf