REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Agosto de 2004
EXPEDIENTE Nº 10388
CALIFICACION DE DESPIDO.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.865.520.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BLANCO, FRANCIS ZAPATA, LUIS REINALDO FERMIN, Procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 81.555, y 63513, 76.831.
PARTE DEMANDADA: Empresa AVIOR TURISTICO. C.A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 52.358.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 29/03/2000, con formal solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada en fecha 07/11/2000. Se admitió la misma por auto de fecha 14 de Noviembre de 2000. En 05/08//2002, la accionada dio contestación al fondo de la demanda. En fecha 07/08/2002 la parte demandante presentó escritos de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 12/08/2002, y en ese mismo auto se dejó constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Mayo del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10388 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios (56) y siguientes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 22 de Abril de 1998, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para AVIOR TURISTICO. C.A., , con el cargo de señalero y devengando un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta Mil sin Céntimos (Bs.150.000,00), hasta el día 22 de Marzo del 2000 siendo la 1:00 p.m, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la ciudadana PATRICIA DAGER, Gerente de Estación de la empresa demandada.
En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.2 Contestación de la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación, señaló: Que es cierto que el ciudadano José Antonio Mata Delgado prestó sus servicios a la empresa desde el día 22/04/1998.
Que no es cierto que se le haya despedido injustificadamente puesto que se retiró de manera voluntaria, no regresando a sus labores ordinarias, siendo que la empresa intentó comunicarse con el trabajador siendo imposible localizarlo para hacerle desistir de su abandono y lograr que regresara a su lugar de trabajo.
Niega y rechaza que el trabajador se desempeñaba como “señalero” y que devengara un sueldo mensual de Bolívares Ciento Cuarenta Mil sin Céntimos (Bs. 140.000,00).
3.3.- Limites de la Controversia:
De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no están controvertidos en este proceso la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio de la misma.
En consecuencia, la controversia en este proceso, se limita a la naturaleza de injustificado o no del despido, el último salario devengado por el trabajador, y la fecha de la terminación de la relación laboral.
3.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEMANDADA:
La Defensor Ad-litem de la demandada al momento de contestar la demanda, aceptó expresamente la relación laboral, asumiendo con ello la carga de demostrar los elementos integrantes de la relación laboral, y además, debía demostrar que no practicó el despido, o que habiéndolo practicado, el mismo obedeció a justa causa. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía ineludiblemente la carga de demostrar que fue el trabajador quien renunció, poniendo fin a la relación laboral.
Se evidencia que la parte demandada, no compareció por ante el Tribunal en su oportunidad legal a promover prueba alguna, siendo que le correspondía desvirtuar los hechos invocados en el libelo de demanda y probar los nuevos hechos alegados en la contestación y al no haberlo hecho, deben tenerse como ciertos los hechos invocados. Y así se establece.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador (que no negó la existencia de la relación laboral), probar las causas del despido y la fecha del mismo, y al no evidenciarse que el patrono demandado, haya cumplido con su carga procesal, se debe tener como cierto que el despido practicado fue injustificado y, que se produjo en fecha 22 de Marzo del 2000, y así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por los motivos señalados, al no demostrar el empleador sus excepciones, se debe concluir que, efectivamente el trabajador prestaba sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para AVIOR TURISTICO. C.A., , con el cargo de señalero y devengando un salario mensual de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Sin Céntimos (Bs.150.000,00), hasta el día 22 de Marzo del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por la ciudadana PATRICIA DAGER, Gerente de Estación de la empresa demandada. . Así se decide.-
3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
Resulta inoficioso, dada la forma de contestación de la demanda y de la no aportación de pruebas por la parte demandada, valorar las pruebas de la parte actora; no obstante, a los fines de motivar aún más el presente fallo, y de de cumplir con el principio de Exhaustividad de la sentencia, se pasará a verificar las pruebas aportadas por la parte actora.
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Promovió recibos de pago marcados desde la letra “A a la “F”. Sobre este punto cabe destacar que son copias simples de documentos que no emanan de la parte accionada y por ende no pueden oponérsele; aparte de ello se observa que el objeto de esta prueba, era demostrar la relación laboral y el salario, hechos éstos que no se encuentran controvertidos en ese proceso, y en virtud de ello, este juzgador no los valora . Y así se decide.
3.-Promueve marcado con la letra “G” carta de despido expedida por la demandada. El despido y su naturaleza, ya no se encuentran controvertidos en este proceso; sin embargo, quien juzga a mayor abundamiento, determina que, con respecto a este instrumento, lo valora como documento privado emanado de la demandada, y por ello, se le da valor probatorio, a los fines de probar el despido practicado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
La parte accionada no probó sus excepciones, que no son otra cosa que afirmaciones de hecho, relativas a que el demandante se retiró de manera voluntaria, y al no haber probado sus excepciones, debe este sentenciador apodicticamente declarar con Lugar la presente Solicitud de Calificación de despido, y así se decide.
En cuanto al aspecto salarial, y como quiera que no se encuentra controvertido el hecho de que el último salario devengado por el actor fue de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) para la fecha del despido, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.000,00, en consecuencia, es este el último salario devengado por la actora. ASI SE DECIDE.
Quien suscribe, debe precisar, que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17/06/2.004, en el juicio incoado por la ciudadana LUZMILA CAMPOS BORBOA, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, reiteró la doctrina referente a que los salarios caídos se deben comenzar a contar desde el momento de la contestación de la demanda.
Ahora bien, quien suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra obligado a acoger la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, y es por ello, que la fecha que se tomará en cuenta para comenzar a calcular los salarios caídos en este proceso, será a partir del momento en que la accionada dio contestación a la demandada, y así se decide.
4.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.865.520, en contra de la empresa AVIOR TURISTICO. C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 05 de Agosto del 2002, fecha en la que la parte demandada contestó la demanda, hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.5.000,00), desde el 05/08/2002, (fecha de la contestación de la demanda), hasta el 30/04/02. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003, hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00.m.) del mediodia.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP.10388
AP/AR/yf
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