REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 26 de Agosto de 2004

EXPEDIENTE Nº 10401
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO REGALADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.099.146.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TERESO DE JESUS BERMÚDEZ SUBERO, HECTOR PIRELA SOLARTE y OSWALDO VAZQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 21.943, 21.943 y 40.812.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE MUJICA; ALAN CASTILLO MAC FARLANE; MARIELA CALATAYUD; SUSANA POLO DIAZ; AGUSTÍN GOMEZ MARÍN y MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.73.017; 72.874; 75.276; 59.494; 9.140 y 56.514, respectivamente.









2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó el presente juicio en fecha 23/10/2000, con formal solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada en fecha 15/11/2000. Se admitió la misma por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000. El21/03/2001, la accionada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, insiste en el despido y manifiesta que está dispuesta a pagar lo correspondiente a salarios caídos. En fecha 26/03/2001, la parte demandante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 04/04/2001. EN FECHA 07/06/2.001, la parte demandada, consignó dos (02) cheques de gerencia uno por prestaciones sociales, y el otro por pago de salarios caídos. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Mayo del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.401 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito éste cumplido, tal y como se desprende de los folios (84) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 14 de Octubre de 1988, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS., con el cargo de Portero y devengando un salario mensual de Bolívares Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs.161.799,00), lo que equivale a cinco mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.5.393,30) diarios, hasta el día 19 de Octubre del 2000, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano JAIME BARRIOS MORFFE, en su condición de Alcalde del Estado Vargas. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.3.2 Contestación de la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación, señaló:
Que insiste en el despido y manifestó que el cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales se encuentra en la unidad de tesorería de la entidad y que el demandante conoce la existencia de dicho cheque y que está dispuesto a pagar lo correspondiente a salarios caídos.

3.3.- Limites de la Controversia:

De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no están controvertidos en este proceso la existencia de la relación laboral; ni su inicio y culminación; así como tampoco se encuentra controvertido el salario devengado por el actor, ni la naturaleza del despido y su fecha.
En consecuencia, la controversia en este proceso, se limita en precisar si la accionada logró persistir o no en el despido practicado.

3.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna. Con respecto a este punto, quien sentencia tiene forzosamente que concluir que aun cuando a la demandada le correspondía desvirtuar los hechos invocados en el libelo de demanda y probar los nuevos hechos alegados en la contestación, en este caso en particular tenemos que en la contestación de la demanda tácitamente fueron admitidos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, ya que insisten en el despido y le ofrecen el pago de los salarios caídos por lo que este sentenciador establece que deben tenerse como ciertos los hechos invocados. Y así se establece.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador (que no negó la existencia de la relación laboral), probar las causas del despido y la fecha del mismo, y al no evidenciarse que el patrono demandado, haya cumplido con su carga procesal, sino que por el contrario señala que persiste en el despido y en su deseo de cancelar los salarios caídos, se debe tener como cierto que el despido practicado fue injustificado y, que se produjo en la forma y fecha señalados por la parte actora, y así se decide.


3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
En el capitulo único del escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve:
a) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
b) Promueve los daños morales que como consecuencia del despido injustificado ha venido sufriendo el trabajador. Con respecto a esto no constituye un medio de prueba por lo que este sentenciador no lo valora como tal., y asi se decide.

c) La falta de participación del despido por parte del patrono, sancionada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a este punto cabe señalar que el patrono no hizo dicha participación por lo cual de conformidad con el artículo 116 antes señalado, se le tiene como confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, y así se decide.
d) La ilegitimidad del Despido, quien aquí decide debe señalar que este punto no constituye un medio probatorio por lo que no hay nada que valorar, y así se establece.
e) La confesión de la intimada por la consignación extemporánea y en copia simple de un poder De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la falta de cualidad del representante legal de la Alcaldía del Estado Vargas que es la demandada, , y consta en autos en copia simple del poder conferido a los apoderados judiciales identificados anteriormente, por el Síndico Procurador Municipal y quien a su vez está suficientemente autorizado para tal por el Alcalde del Estado, razones suficiente para desechar este pedimento. Así se decide y en segundo lugar porque no se contradijeron los hechos conforme lo ordena el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este punto quien suscribe anteriormente ya forzosamente concluyó que a la demandada le correspondía desvirtuar los hechos invocados en el libelo de demanda y probar los nuevos hechos alegados en la contestación, pero al contestar no alego, ni negó ningún hecho por lo que deben tenerse como ciertos los hechos invocados por la parte actora. Y así se establece.
f) Promueve el merito favorable de los artículos 89, los principios Nros.1,2,34,5 de este mismo artículo y el artículo 93 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de la legislación y principios venezolanos y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

3.5.- DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO:

En fecha 15/03/2.001, en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la representante judicial de la Alcaldía Demandada y manifestó la intención de su mandante de persistir en el despido, y por su parte el actor, debidamente asistido de abogado, insistió en su reclamación.
Observa quien decide, que en la oportunidad del Acto Conciliatorio, la Alcaldía Accionada no persistió realmente en el despido, dado que no consignó las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no se cumplió en esa oportunidad con lo previsto en el artículo 126 ibidem para persistir en el despido, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, en fecha 21/03/2.001, la representación judicial de la Alcaldía demandada, en la oportunidad de contestar la presente solicitud, insisten en el despido. Esta actuación de la accionada, realmente constituyó una confesión de que el despido practicado fue injustificado, y siendo que en el presente caso el régimen que existía era el de la Estabilidad Relativa, al empleador le era dable, persistir en el despido, cancelando a la parte actora sus prestaciones sociales, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos generados hasta la fecha de la persistencia. Observa quien decide, que la parte accionada en esa oportunidad tampoco persistió realmente en el despido, por cuanto no consignó a los autos las aludidas cantidades de dinero, razón por la que no se cumplió en esa oportunidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo para persistir en el despido, y así se decide.

Ahora bien, riela al folio cincuenta (50) de este expediente diligencia presentada por el Abogado MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, quien acompañó ad effectum vivendi instrumento poder otorgado por el Alcalde del Estado Vargas y consignó cheque de gerencia a nombre del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.539.371,88) que corresponden a las prestaciones sociales del demandante y otro por UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.348.266,35) que corresponden al pago de los salarios caídos del ciudadano FELIX REGALADO todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alos fines de la resolución del presente caso, considera oportuno quien decide precisar lo siguiente: Dada evolución constante del Derecho del trabajo causada por las transformaciones socio-económicas de la sociedad, emerge el principio de la estabilidad laboral para evitar el abuso del empleador en el despido del trabajador. En la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad laboral tiene rango constitucional y consiste en una garantía que asegura la permanencia de los trabajadores en su puesto de trabajo, -por el tiempo convenido- los cuales no podrán ser despedidos, a menos que exista causa justificada para ello, es decir, que la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo.
La Estabilidad Laboral consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en su puesto de trabajo, el cual puede vulnerarse cuando existe una causa legal que justifique el despido, o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido sin justa causa (injustificado) cuando conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador, siempre que el trabajador no se encuentre protegido por algún tipo de Fuero, dicho en otras palabras, que no estemos en presencia de lo que en Doctrina se entiende como Estabilidad Absoluta.

La Estabilidad Relativa No le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, el cual puede romperse por voluntad unilateral del empleador, aún sin justa causa cumpliendo los extremos de ley para tal proceder; es decir, el trabajador se halla solamente garantizado por un sistema indemnizatorio, mediante el cual se procura disuadir al empleador de un uso afuncional de sus facultades resolutorias, por lo que cuando no prueba la existencia de una causa justificada por la Ley para despedir al trabajador, deberá abonarle una suma de dinero a título de reparación. En este tipo de Estabilidad se permite subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no despedir injustificadamente al trabajador), con el pago de la indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la L.O.T-

En este orden de ideas, el legislador venezolano estatuyó en el artículo 126, de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el articulo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Observa quien decide, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha sentado Doctrina, con respecto a que los Salarios Caídos se generan desde el momento de la contestación de la demanda, lo cual en el caso sub-examine ocurrió el 21 de Marzo de 2.001, y siendo que la parte accionada consignó los salarios caídos, las indemnizaciones y prestaciones sociales el siete de junio de ese mismo año (2.001), tenemos que por salarios caídos le correspondían hasta esa fecha al actor la cantidad de Bs.409.890,08, que resultan de multiplicar 76 días por Bs. 5.393,30 (salario diario) y siendo que el monto consignado a la fecha del siete (07) de Junio del 2001 fue de (Bs.1.348.266,35) por salarios caídos, + 4.539.371,88 por Prestaciones Sociales, es por ello, que apodicticamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que la Alcaldía demandada persistió legalmente en el Despido en fecha siete (07) de Junio de 2.001, y así se decide.

Analizados como han quedado los autos contentivos del presente procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar terminado el procedimiento, en virtud de que se han honrado y cumplido por la demandada lo establecido en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y las diferencias en el monto consignado por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales deben ser reclamadas por el procedimiento ordinario de cobro de diferencia de prestaciones sociales, como lo estableció la Sala de Casación Social en su decisión No. 463 de fecha 10 de Julio del 2003. Y así se decide.
4.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO el procedimiento de Calificación de despido, incoado por el ciudadano FELIX ANTONIO REGALADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.099.146, en contra de la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Da por TERMINADO, el procedimiento de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se insta a la parte actora, a que impulse lo conducente a los fines de retirar en este Tribunal, las cantidades de dinero que tiene depositada a su favor, y que corresponden a sus prestaciones sociales, indemnizaciones y caídos. TERCERO: El presente fallo no prejuzga sobre los derechos laborales que pudiera reclamar la parte actora, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpido con este proceso, y comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:45 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10.401
AP/AR/yf