REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 27 de Agosto de 2004

EXPEDIENTE Nº 10197
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: WILFREDO JESUS GARCIA VERAZTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.044.467.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 97.271 y 68.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 53, Tomo 73-A-Qto-Pro de fecha 14 de Noviembre de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMON GANDICA SILVA y NIL ERICH MONCADA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1293 y 54.169, respectivamente.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 06/06/2000, con formal solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada en fecha 13/06//2000. Se admitió la misma por auto de fecha 15 de Junio de 2000. El 02/11/2000 la accionada dio contestación al fondo de la demanda. En fecha 09/11/00, la parte demandante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22/11/2000, dejando en el mismo auto constancia de que la demandada no promovió prueba alguna. En fecha 17/09/200, vista la diligencia del apoderado de la demandada solicitando la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda a los fines de que sea notificada la Procuraduría General de la República, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declaró improcedente dicha solicitud. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Mayo del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10197 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios (84) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido que en fecha 15 de Enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con el cargo de agente de tráfico y devengando un salario mensual de Bolívares Ciento Sesenta y Cinco Mil Sin Céntimos (Bs.165.000,00), hasta el día 01 de Junio del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el ciudadano Jesús Enrique Peñaloza, Gerente de Desarrollo Humano de la empresa demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

3.3.2 Contestación de la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación, señaló:
Como punto previo alegó el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a este punto previo, considera quien decide, que la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, reúne los requisitos que establecía el hoy derogado artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se desecha este punto previo, y así se decide.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante prestara servicios desde el 15/01/1999, como agente de tráfico hasta el 01/06/2000.
Negó, rechazó y contradijo que devengara un salario de Bs.165.000,00, mensuales.
Negó, rechazó y contradijo que tuviere un horario de 5:30 a.m a 1:30 p.m.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Jesús Enrique Peñaloza no tiene la representación que se le atribuye.
Negó, rechazó y contradijo la presente calificación de despido, pago de salarios caídos y el reenganche.
Alegó la parte accionada, que el ciudadano Jesús Enrique Peñaloza, no tiene la representación legal que se le atribuye, y en virtud de ello, solicita la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la persona idónea de su representada.
Observa quien decide que, la citación en el presente juicio no se verificó a través del ciudadano Jesús Enrique Peñaloza, toda vez que el alguacil del Tribunal, dejó constancia que no pudo localizarlo. La citación de la demandada, se materializó en fecha 30/10/00, por medio de un defensor Ad-litem, luego de haberse agotado la notificación por carteles, sin embargo, al momento de contestarse la demandada, se apersonó el profesional del derecho JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada, procedió a contestar la demanda. Por lo expuesto, y por mandato del contenido previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe desechar este pedimento de Reposición, por cuanto la misma sería injusta e inútil al proceso, y violatoria de los artículos 2°, 26, 29 y 257 de la Carta Magna, y así se decide.
3.3.- Limites de la Controversia:

De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no está controvertida en este proceso la existencia de la relación laboral; siendo que están controvertidos: la fecha de inicio y de terminación de la misma; el despido practicado y su naturaleza; el último salario devengado por el trabajador; su cargo como agente de tráfico; el horario en el cual trabajaba y la calificación del despido.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; además, que al haber aceptado la demandada la existencia de la relación laboral, ineludiblemente corre con la carga de probar el pago, y la extinción de la obligación, así como los elementos integrantes del contrato de trabajo, como salario, jornada, etc.



3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEMANDADA:
La demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas.

3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda,: Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y así queda establecido.

2.- Promovió instrumento marcado “A” en original con fecha 01/06/2000, donde consta que el Gerente de Desarrollo Humano de la empresa demandada procede a prescindir de los servicios del demandante. Con respecto a este punto este sentenciador le da pleno valor probatorio de la cual se desprende que son ciertos los hechos de la existencia de la relación laboral la cual en este caso no es punto controvertido, como la certeza de que fue despedido en fecha 01 de Junio de 2000 por el Gerente de Desarrollo Humano, valoración que se hace de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
De la valoración de las pruebas evacuadas, se da por demostrado el despido practicado y su naturaleza de injustificado.
Asimismo, se tiene que la empresa contestó la demanda en forma vaga, sin establecer los motivos de los rechazos, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se corresponde con lo previsto en el artículo 135 ibidem, se tienen por admitidos los hechos invocados en el escrito libelar, que la parte demandada negó sin motivar las razones de su rechazo, es decir, se tiene como cierto que la relación laboral comenzó en fecha 15/01/1.999, y finalizó por despido injustificado el 01/06/2.000, así como que el último salario mensual devengado por el actor, era la cantidad de Bs. 165.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador, probar las causas del despido, y al no evidenciarse que el patrono demandado, haya cumplido con su carga procesal, se debe tener como cierto los hechos que configuran la pretensión del demandante, y así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
CONCLUSIONES: Dado que la demandada al contestar la demanda, no determinó ni fundamentó las razones por las cuales rechazaba los alegatos del actor; tampoco negó la existencia de la relación laboral, y por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar las causas del despido. Se evidenció de autos, que la parte demandada, no promovió prueba alguna, en razón de lo cual, impretermitiblemente, se declarará con lugar la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide

4.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por el ciudadano WILFREDO JESUS GARCIA VERAZTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.467, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el dos (02) de Noviembre del 2000, fecha esta en que la accionada contesto la presente demanda, hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.5.500,00), desde el 02/11/2000, (fecha de la contestación de la demanda), hasta el 30/04/2.002, fecha en la cual el salario devengado por el trabajador pasa a ser inferior al salario mínimo establecido por decreto del Ejecutivo Nacional. 2) Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 4). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 5) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:45 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10197
AP/AR/yf