REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de Agosto de 2004.

EXPEDIENTE Nº 10.288

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.293.677.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 32.994.
DEMANDADA: INVERSIONES BOTILDE. C.A, (Restaurant El Crisol) Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/11/1990, bajo el N° 41, Tomo 40-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros.30.513, 77.328 y 56.178, respectivamente.



2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente causa con demanda formal interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO RIVAS, contra la empresa INVERSIONES BOTILDE. C.A, a los fines de obtener de ésta el pago por sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la relación laboral. Se admitió la demanda por auto del 14/08/2000. En fecha 11/10/2000, la demandada por medio de su Director Gerente debidamente asistido, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas. En fecha 19/10/2000, la abogado de el actor presenta escrito. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y se le admitieron las mismas por auto del 01/11/2000.

Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Tribunal fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de Mayo de (2004), dio por recibido el presente expediente número 10.288 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
PARTE MOTIVA

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La pretensión de la parte demandante se contrae al hecho de que en fecha 04 de Agosto de 1994 comenzó a prestar servicios personales para la demandada con el Cargo de Cocinero, devengando un salario de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.165.000,00), hasta el 15 de Agosto de 1999, fecha en la cual, aduce haber sido despedido.

En virtud de lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

Trabajador: Ángel Eduardo Rivas.
Ingreso 04/05/1.994.
Egreso: 15/08/1.999.
Antigüedad 5 años, 3 meses y 11 días.
Salario básico fijo mensual Bs.150.000,00.
Salario por propina y porcentaje mensual Bs.15.000,00.
Total salario normal variable mensual = Bs. 165.000,00.
Total salario normal variable diario = Bs. 5.500,00.
Alícuota de Utilidades Bs. 452,05.
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 180,82.
Salario Integral diario = Bs. 6.132,88.
Indemnización sustitutiva de Preaviso. Art. 125 L.O.T: 60 días = Bs. 367.972,60.
Indemnización de Antigüedad Art. 125 L.O.T 150 días = Bs. 919.931,51.
Vacaciones Fraccionadas 5,53 días = Bs. 33.940,85
Bono Vacacional Vencido: 3.32 días = Bs. 20.364,51
Utilidades Fraccionadas 18,74 días = Bs. 114.928,43
SUB-TOTAL PRESTACIONES =Bs.1.457.137,90
Otros Conceptos:
Indemnización adicional art. 109 L.O.T 60 días = Bs. 367.972,60.
Antigüedad art. 108 del 19/06/97 al 15/08/99. 2 años y 2 meses 134 días = Bs. 821.805,48
Intereses Prestaciones desde el 19/06/99 al 15/08/99 = Bs. 23.100,61
Intereses Prestaciones . Junio 1999 = Bs. 72.245,29
Sub- TOTAL OTROS CONCEPTOS Bs. 1.429.614,56
SUB-TOTAL PRESTACIONES Bs.1.457.137,90 + 1.429.614,56 = Bs. 2.886.752,46.

CORTE DE CUENTA DE 1997
Salario Mensual al 31/12/1996 Bs. 55.000,00.
Salario diario al 31/12/1996 Bs. 1.833,33.
Salario Mensual al 19/05/1997 Bs.55.000,00
Salario diario al 19/05/1.997 Bs. 1.833,33.
Alícuota de Utilidades Bs.150,68
Alícuota de Bono Vacacional Bs.50,23
Bono de Transf. Al 31/12/1996. 60 Días x Bs. 2.034,25 = Bs.122.054, 79
Antigüedad Art. 666, literal A al 19/06/1997 = 90 días x Bs. 183.082,19
Intereses sobre la antigüedad y días no pagados desde el 19/06/97 al 15/08/99 = 411 días = Bs. 65.282,60

SUB-TOTAL CORTE DE CUENTA Bs. 370.419,58
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES = 1.457.137,90 + 1.429.614,56 + 305.136,99 = Bs. 3.257.172,04

El total de la pretensión del demandante es de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.257.172,04).

Además, demandó que se le cancele la cantidad de Bs. 643.153,05 calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda, como indemnización por vía subsidiaria por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Reclamó que se le deben cancelar la cantidad de Bs. 1.766,90 diarios, contados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia como indemnización por vía subsidiaria.

Demandó las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.

Finalmente solicitó la citación de la empresa INVERSIONES BOTILDE . C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano: LUI ALBERTO TEXEIRA.



3.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada en fecha 11/10/2.000, en vez de contestar la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, especialmente la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

3.3. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO A LA CITACIÓN PRESUNTA:


La representación judicial de la parte actora, en fecha 19/10/2.000, presentó escrito manifestando que las cuestiones previas fueron presentadas extemporáneamente por anticipadas.

En efecto, señala la representante del actor, que el ciudadano Alguacil dejó constancia que le presentó Boleta de Citación al ciudadano LUIS ALBERTO TEIXEIRA DE SOUSA, y que este se negó a firmarla. Dice la parte actora, que ante esa situación solicitó en fecha 09/10/2.000 que el Secretario se trasladara a la sede de la empresa demandada a practicar la citación, y que en fecha 10/10/2.000, el ciudadano LUIS ALBERTO TEIXEIRA, compareció al Tribunal a interponer Cuestiones Previas, sin que constara en autos que el Secretario había cumplido las formalidades para que se practicase la citación.

Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, operó en este caso la citación presunta desde el momento en que la accionada compareció a presentar las Cuestiones Previas, y que después de esa citación presunta, la accionada no compareció a contestar la demanda en el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.



Por cuanto la parte actora consideró que había transcurrido el término legal para que procediera a contestar la demanda, procedió en fecha 24/10/2.000, a promover pruebas, el cual fue admitido por el tribunal en fecha 01/11/2.000.

3.4. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN RELACIÓN A SU LEGITIMA CITACIÓN E IMPROCEDENCIA DE LA CITACIÓN PRESUNTA:

En fecha 02/11/2.000 la representación judicial de la accionada presentó escrito mediante el cual señala que la citación fue practicada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tal citación se materializó conforme a derecho, toda vez que el alguacil dejó constancia de haber dejado citado al representante de la accionada, y que publicó un cartel en la sede de la empresa y que le entregó una copia del cartel al ciudadano LUIS ALBERTO TEIXEIRA. Dice que su representada fue legalmente citada, y por consecuencia presentó las cuestiones previas en tiempo oportuno, en razón de lo cual solicita se desestime los planteamientos de la apoderada del actor.


3.5. LIMITE DE ESTA CONTROVERSIA.

A juicio de quien decide, es de elevada importancia a los fines de la resolución de la presente controversia, determinar el momento real en que la empresa accionada fue citada, dado que los efectos procesales serán evidentemente distintos, así como las consecuencias son inversamente proporcional.

En este sentido debe determinarse lo siguiente:
Se evidencia al folio 17 del presente expediente, que fue la apoderada judicial de la parte actora, quien sobre la base del principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al momento de intentar su acción, decidió que la citación se materializara a través de la figura prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a través de la citación por medio del reprentante del patrono estatuida en los artículos 50 al 52 (ambos inclusive) de la aludida Ley.
Riela a los folios 21 y 22 del presente expediente, Boleta y Cartel de Citación, dirigidos al ciudadano LUIS ALBERTO TEIXEIRA, en su carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Botilde (Restaurant el Crisol), en la cual se indica que se le estaba citando en su carácter de representante del patrono, conforme a las disposiciones de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al propio pedimento del representante judicial de la parte actora.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que riela al folio 22, diligencia de fecha 09/10/2.000 emanada del ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que dejó citado al ciudadano Luís Alberto Teixeira, e igualmente al folio 24 cursa diligencia de esa misma fecha, en donde deja constancia de haber fijado en la sede de la empresa demandada el cartel de citación, y de haberle entregado copia del mismo al representante del patrono.

Así las cosas, observa este sentenciador que, la parte actora, eligió en este juicio citar a la empresa demandada por medio de la figura especial prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de la admisión del libelo) y no a través del Representante legal.

Cuando la citación se pretende en un representante del patrono que no es representante legal ni apoderado, el procedimiento a seguir lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

Entonces, tenemos que la Citación de conformidad con el articulo supra señalado, no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquellas que tenga la condición de mandatario expreso mediante poder legítimamente otorgado, pero sí puede hacerse en un representante del patrono, es decir, en una cualesquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente juicio, no se solicitó se practicase la citación personal de la demandada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no podía prosperar el pedimento de la parte actora, consistente en que el ciudadano Secretario entregase la boleta de notificación a la demandada.
Ahora bien, más allá de verificar si se cumplieron a plenitud todos los requisitos previstos en el comentado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procurando el alcance de la verdad material por encima de la formal, se observa que la citación practicada logró sus fin, el cual no era otro que traer a la empresa demandada al proceso, a los fines de que contestara la demanda, lo cual ocurrió en fecha 11/10/2.000, en donde en vez de contestar la demanda, opuso Cuestiones Previas de defecto de forma.
Por los motivos expuestos, y dado que el acto de la citación alcanzó sus fines, y como quiera que no se evidencia que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial al proceso, en virtud que la accionada efectivamente compareció en la oportunidad legal y opuso cuestiones previas, debe tenerse por cierto que la citación se verificó en fecha cinco (05) de octubre del 2.000, y en consecuencia las Cuestiones Previas fueron opuestas tempestivamente, y así se decide.

Aclarado el punto anterior, observa quien decide, que la parte accionada en su oportunidad legal opuso las Cuestiones Previas de Defecto de Forma previstas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, opuestas las referidas cuestiones previas, la parte accionante podía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ibidem, sub-sanarlas, a los fines de que la accionada procediera a contestar la demanda en el lapso señalado en el artículo 358 eiusdem, o que en todo caso rechazara la sub-sanación y se aperturaza en consecuencia el lapso de pruebas previstos en el artículo 352 ibidem.
Se evidencia de autos, que la parte actora no subsanó las referidas cuestiones previas, en razón de lo cual, y conforme a lo sostenido en el artículo 352 del tantas veces mencionado Código Procesal Civil, se entendía abierta ope-legis una articulación probatoria de ocho (08) días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes y el Tribunal tenía la obligación de decidir las Cuestiones Previas al 10° día siguiente.
En el caso de marras, se observa que no se subsanó voluntariamente las cuestiones previas, ni el Tribunal las decidió, razón por la cual, no podía comenzar a correr el lapso para la contestación de la demanda, y así se decide.

Es por lo antes señalado y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de lA demandada, que necesariamente debe otorgársele la oportunidad procesal correspondiente para que proceda a dar contestación a la demanda, y así mantener la transparencia en el proceso, y permitir a los órganos jurisdiccionales, recibir las informaciones necesarias de cada una de las partes sobre sus alegaciones, para que una vez debatido el proceso, pueda ser dictada una sentencia que conozca sobre el fondo a debatirse en el proceso, y permitir se impere la verdad del conflicto sostenido por los contendientes.


Resulta entonces forzoso para este Juzgador, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, tales como lo consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206, 350, 352, y 358 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarar la Reposición de la Causa dado que no ha operado en este juicio la oportunidad legal para la contestación a la demanda, que apareja el derecho constitucional de la defensa de la parte accionada, y al debido proceso.


Quien decide se encuentra en perfecta sintonía con el principio contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como instrumento eficaz para la realización de la justicia, y que no se repondrá la causa por la omisión de formalidades no esenciales; no obstante, en el caso sub-examine, se trata de garantizar el debido proceso, de respetar el sagrado y constitucional derecho a la defensa que tienen las partes, y mantenerlas en equilibrio, sin desigualdades ni preferencias. Se trata de que legalmente no se puede privar a la parte accionada, el derecho que tiene de contestar la demanda, de ejercer su constitucional derecho a la defensa, y por ello justo es concluir que es necesario reponer esta causa y con ello, adecuarla al mandato constitucional que prescribe el artículo 49 de la Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.
La Disposición Transitoria Cuarta, N° 4 de nuestra Carta Magna, ordenó la aprobación de una Ley Procesal del Trabajo, que estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez.
Por su parte el artículo 258 eiusdem, señala que el Sistema de Administración de Justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público…los medios alternativos de justicia…”
En este mismo orden de ideas, el 258 ibidem, dice:
…“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

En cumplimiento al mandato constitucional, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 1° garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución Nacional.
Pues bien, esta Ley, en su artículo 6° consagra el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y obliga al sentenciador, a impulsar el proceso personalmente, a instancia de parte, o de oficio hasta su conclusión, tomando en cuenta la posibilidad de que sean usados para la resolución de la controversia Medios Alternos de Solución de Conflictos.

El legislador estableció un nuevo proceso laboral, en el cual, no se admiten la interposición de Cuestiones Previas, dado que los vicios que pueda comportar el proceso, serán resueltos a través del Despacho Saneador.
Asimismo tenemos que el artículo 197 numeral 1° ibidem, establece que las causas en que no se haya dado contestación al fondo de la demanda, serán remitidas a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, y demás tramites del proceso, si fuere necesario.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que en la presente causa y por los motivos expuestos, no ha operado la Contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento del artículo 6° ibidem, tomando en consideración que no ha habido contestación a la demanda y que en consecuencia, la competencia de este caso, está atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al 197 numeral 1° eiusdem, Ordena LA Reposición de la Causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, para lo cual se oficiará al Tribunal Superior Coordinador del Trabajo de este Estado, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes encaminadas a la redistribución de la presente causa, al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Igualmente, se ordena dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes a la interposición de cuestiones previas, realizadas t6anto por las partes, como por el Tribunal, dejando a salvo por supuesto, el avocamiento de quien decide, las notificaciones practicadas que permitieron dictar el presente fallo, y el fallo dictado. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto por mandato constitucional el Juez es el garante de las garantías judiciales a que se contrae el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y por ello y como lo prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso y a los fines de darle continuidad e impulso al mismo y no dar retardo al juicio, procede a remitir el presente expediente a los Archivos Generales de los Tribunales Laborales bajo Régimen de Transición, y se proceda luego su remisión, previa distribución, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución pertinente, y sea este quien gire las instrucciones pertinentes a los fines de que se efectué la Audiencia Preliminar respectiva, tal y como lo contempla el artículo 197, numeral 1°, en concordancia con el artículo 128 Ibidem, ya que en la presente Causa no se produjo el Acto de la Contestación de la Demanda, siendo que en el Nuevo Proceso Laboral no existen las llamadas Cuestiones Previas. De igual manera, se ordena remitir oficio dirigido a la Juez Superior Coordinadora del Circuito Judicial del Régimen Procesal de trabajo del Estado Vargas, a objeto que la misma proceda a la distribución automática de la presente causa. LIBRESE OFICIO Y REMITASE.

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a la previsión estatuida en el artículo 197 numeral 1°, en concordancia con el 128 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello se ordena la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. En consecuencia se declara: PRIMERO: La Reposición de la presente Causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución practique la notificación de las partes para los fines legales indicados. SEGUNDO: Se deja sin efecto alguno las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal, siguientes a la interposición de las Cuestiones Previas. TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Juez Coordinadora del Trabajo de Este Estado, a los fines de que se proceda a la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no habrá costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS , en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto Junio del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 10.288.
AP/AR/ap.