REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 5 de Agosto de 2004
194° y 145°

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: JHONY RICHARD PÉREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.632.771.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: WINSTON MANUEL ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.271.
DEMANDADA: SHERATÓN DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS BETANCOURT OTEYZA; LUÍS ROJAS BECERRA; CARMEN CECILIA ROJAS Y CAROLINA HADDAD GUITIAN; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.029; 10.038; 31.628 y 32.494, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS

En fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de Abril de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 9673, y dictó Sentencia Interlocutoria, Perimiendo la Instancia.

En fecha 03 de Agosto de 2.003, el representante legal de la parte actora, denunció la violación de los derechos de su representado, mediante apelación que a tal efecto interpuso.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la Perención dictada en fecha 5 de abril de 2.004, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
En fecha 5 de Abril del 2004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa signada con el numero de expediente 9673 y ordenó la perención de la instancia debido a la inactividad de las partes desde el quince (15) de Octubre de 1999, toda vez que eso es lo que se reflejaba de la 1° pieza. Sin embargo, de una revisión exhaustiva, y de una advertencia realizada por la representación judicial de la parte actora, se observó que existe una segunda Pieza en donde cursan actuaciones de la parte actora incluso de este año, que inexorablemente permiten concluir que no existe Perención en el presente juicio.

Ahora bien, el artículo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Carta Magna; asimismo el artículo 5 ejusdem nos impone como norte de nuestras funciones la verdad, la cual estamos obligados a inquirirla por todos los medios legales que tengamos a nuestro alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados a los trabajadores, y lo mas importante de cara a los principios que orientan e informan este nuevo proceso laboral, el citado artículo nos impone el deber de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada; en este mismo orden de ideas el artículo 6 ejusdem, nos establece el principio de la rectoría del Juez en el proceso y en consecuencia la obligación que este tiene de impulsar y orientar el mismo hasta su conclusión respetando en todo momento los principios tuitivos consagrados en la carta magna; finalmente el artículo 11 de la citada ley señala que en ausencia de las formas para realizar los actos procesales el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización y a tal efecto podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de Derecho Sustantivo y Adjetivo del Derecho del Trabajo, cuidando en todo momento que la norma aplicada por analogía no contraríe principio fundamentales establecidos en esa ley.


Observa además este juzgador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 garantiza el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; asimismo el artículo 49 ejusdem garantiza a todos los ciudadanos el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales en que intervengan y además de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Asimismo el artículo 334 ibidem, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además, expresa la obligación en que aquél se encuentra. El primer aparte de esa misma disposición, que contiene la norma del control difuso de la constitucionalidad, confirma lo antes expuesto.

En este mismo orden de ideas, no tiene dudas quien decide, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Se ha sostenido doctrinariamente que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse, lo que parece ser confirmado por el mandato expresado en el artículo 310, que señala:

“ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


No obstante lo expresado por esta norma, debe apreciarse que, para la aplicación de la misma al proceso laboral, debe hacerse por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que el juzgador no deje de observar el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, y sobre todo, dando primacía a las normas constitucionales que consagran principios tuitivos protectores del hipo suficiente económico de la relación de trabajo. En consecuencia, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, en principio y como regla general no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mero trámite, es de apreciarse que, las normas constitucionales y por vía excepcional, permiten y exigen que, cuando una decisión del Administrador de Justicia atente contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Además de lo expuesto, el propio artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De la citada norma se evidencia que, al ser la Perención de la Instancia un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
A los fines de corroborar el criterio de quien suscribe, tenemos que la propia Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, ha sostenido que:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/08/2.003. Caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Quien suscribe, comparte el anterior criterio sostenido Precisamente por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, ya que considera que, no puede lesionarse los derechos constitucionales de ningún ciudadano, aun y cuando se haya cometido por error material, y sobre la base de la administración de Justicia, la cual debe aplicarse sin dilación alguna, es valido y perfectamente legal y constitucional, que por vía de excepción, y en los casos plenamente justificados donde evidencie el juzgador que su decisión interlocutoria comporta violaciones al orden constitucional, puede en consecuencia, revocar su propio fallo, y de ese modo restituir el orden constitucional infringido, garantizando la anhelada Paz Social que propugna el preámbulo de nuestra Carta Magna.

Además de lo expuesto, tenemos que la anterior decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analiza el contenido y alcance de normas constitucionales, por caso, el artículo 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin duda alguna, está garantizando la total supremacía y efectividad de la Carta Magna, al interpretar el contenido y alcance de los aludidos principios constitucionales, y en virtud de ello, por mandato del artículo 335 de la Ley Fundamental del Estado, las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreten el contenido y alcance de normas y principios constitucionales, Son Vinculantes para los tribunales de la Republica.

En razonamiento de los hechos expuestos y de los fundamentos legales y constitucionales explanados, y necesariamente tomando en cuenta que el proceso realmente debe constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo consagra el dispositivo previsto en el artículo 257 de la Carta Fundamental, será forzoso para quien decide, sobre la base de lo previsto en los artículos 334, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 5° y 6° de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Revocar la Sentencia Interlocutoria de fecha 5 de Abril de 2.004, que ordenó la perención de la instancia, y así se decide.

4.-
CONCLUSIONES:

Considera de superlativa importancia dada la naturaleza del presente fallo, realizar las siguientes consideraciones a titulo de conclusiones:
1.- La Regla General que debe regir al proceso, incluyendo al laboral, viene dado por que existe doble grado de Jurisdicción, y en principio, el Juez no puede Revocar sus propios fallos, solamente puede revocar los autos de mero tramite conforme al postulado del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
2.- No obstante, quien Juzga fue advertido que el fallo emitido, aun cuando no prejuzgó sobre el mérito de la causa, era una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que ponía fin al juicio, pero que no podía prosperar en derecho por cuanto las partes habían actuado constantemente en el expediente, y en virtud de ello, se les lesionó los derechos constitucionales al denunciante.
3.- Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada y, al violarse normas de rango constitucional, debe por vía excepcional revocarse la Perención Dictada por este mismo Tribunal.
4.- La Decisión dictada no prejuzgo el merito de la causa, por cuanto ni siquiera entró a conocer el fondo de lo debatido.
5.- Los Jueces tenemos por norte de nuestros actos la verdad, la cual debemos inquirirla por todos los medios a nuestro alcance, y sobre todo, debemos asegurar la integridad de las normas constitucionales, y desaplicar al caso concreto la aplicación de una norma legal, que sea incompatible con la CARTA Magna.
6.- Las decisiones de la Sala Constitucional que interpreten el contenido y alcance de normas y principios constitucionales, son vinculantes para los Tribunales de la República.
7.- Los artículos 334, 257 y 26 de nuestra Carta Magna, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además, expresa la obligación en que aquél se encuentra de revocar sus fallo que lesionen principios constitucionales, entendiendo que esta facultad es de carácter excepcionalísimo y en sentido restringido.

Como quiera que la identificada Interlocutoria, contenía el avocamiento de quien suscribe, y dado que a partir de esta fecha queda Revocada, este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el título IX, capitulo II, artículo 197 numeral 4, del Régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia: Ordena Notificar a las partes del avocamiento, indicándoles que:
Por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Considerando además que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando finalmente que en fecha 29 de ese mismo mes y año el abogado ALEXANDER PÉREZ fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, da por recibido el expediente número 9673 procedente del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia se avoca al conocimiento de dicha causa de conformidad con lo previsto en el Titulo IX, Capitulo II artículo 197 numeral 4 del Régimen Procesal Transitorio, ibidem.
Así, por cuanto de los autos se evidencia que el presente caso se encuentra en estado de dictar sentencia, y dado que la causa estaba suspendida se acuerda su reanudación y se ordena notificar a las partes o a sus apoderados constituidos en el juicio a objeto de que comparezcan dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se hagan, en vista de que no consta en autos el domicilio procesal de la parte demandada se ordena publicar un cartel de notificación que se fijará en la cartelera del tribunal, sin importar el orden en que se practiquen a ejercer los recursos legales que consideren pertinentes, en el entendido que vencido este lapso sin que ejerzan recurso alguno, comenzará a correr el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el 197 numeral 4 en concordancia con el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas y entréguese al Alguacil para la práctica de las notificaciones ordenadas.

5.-
DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha 5 de Abril de 2.004, decretada por este mismo Tribunal, que Decretó La Perención de la Instancia en el Juicio de JHONY RICHARD PÉREZ MUJICA en contra de la Empresa SHERATÓN DE VENEZUELA y en consecuencia se ordena: PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA supra identificada. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del avocamiento del Juez, a los fines de dictar Sentencia de Fondo en el presente caso. DIOS Y FEDERACIÓN. CUMPLASE. LO ORDENADO


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 9673.
AP/AR/ap.