REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de diciembre de 2004
194º y 145º
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JAIRO REVILLA DUARTE y LUIS PULIDO ANDRADE, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES y MARIA ANTONIETA PARREIRA SOAREZ AMARAL LIZ, portuguesas, portadoras de los pasaportes Nros. GO48275, F588437 y E881656, respectivamente, incoada contra el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, por violación de los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la referida acción hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Se desprende del escrito de solicitud de amparo que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial es señalado como agraviante en las violaciones constitucionales alegadas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones con fundamento en la disposición antes señalada se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
II
RESUMEN DE ALEGATOS
Los alegatos de los quejosos se sintetizan en que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio fuera del lapso de ley en la causa penal seguida contra las ciudadanas MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES y MARIA ANTONIETA PARREIRA SOAREZ AMARAL LIZ, por la comisión de un delito relacionado con la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que significa violación del debido proceso y del derecho a la libertad de las mencionadas acusadas, pues consecuencialmente a la presentación extemporánea de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público decayó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra las aludidas acusadas, razón por la cual deberían estar en libertad estas personas o en el peor de los casos estar sometidas a una medida cautelar menos gravosa, lo que hasta la fecha no se ha cumplido, conculcándose como ya se dijo el derecho de libertad. Adujeron también los quejosos violación del derecho a la defensa, pues aún continúan detenidas las acusadas sin haberse resuelto su situación, no obstante la solicitud de libertad basada en la presentación extemporánea del escrito acusatorio. Los accionantes fundamentaron su solicitud en varias sentencias de nuestro Máximo Tribunal.
III
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Examinada la solicitud de amparo, estima la Corte de Apelaciones que reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Tal como se desprende del resumen de alegatos expuestos anteriormente, los hechos sobre los cuales los accionantes fundamentaron la solicitud de amparo se centran en que la representación del Ministerio Público quebrantó el lapso de ley por haber presentado extemporáneamente la acusación, lo que implica según se adujo, que además de violarse el debido proceso, se conculcó el derecho de libertad de las acusadas, dado que dejó de tener vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra ellas.
Ahora bien, establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el presente caso se refleja del acta de “AUDIENCIA DE PRORROGA DEL ARTICULO 250 COPP”, inserta al folio trece (f. 13) y Sgtes., del expediente, que el Ministerio Público presentó formal acusación contra las ciudadanas MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES y MARIA ANTONIETA PARREIRA SOAREZ AMARAL LIZ, por lo que dejó de existir el hecho violatorio de los derechos constitucionales cuya restitución demandaron los mencionados quejosos con la interposición de la presente acción de amparo, razón por la cual estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE con fundamento en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JAIRO REVILLA DUARTE y LUIS PULIDO ANDRADE, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE PASSOS, MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES y MARIA ANTONIETA PARREIRA SOAREZ AMARAL LIZ, portuguesas, portadoras de los pasaportes Nros. GO48275, F588437 y E881656, respectivamente, incoada contra el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, por violación de los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA (e),
LILIAN QUEVEDO MARIN
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-0-2004-000030.-
|