REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de diciembre de 2004
194° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su condición de defensor de los acusados MARAUSKAS VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a sus patrocinados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidieron acogerse voluntariamente los referidos acusados.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su condición de defensor de los acusados MARAUSKAS VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, que “….estamos en presencia de un proceso, que se condujo con inmensas irregularidades procedimentales, puesto que en principio, consta en los autos que conforman el expediente, como bien lo admitió la ciudadana Jueza de Juicio, dos acusaciones fiscales, es decir la consignada por la ciudadana Dra. RHINA MOROS…en la fecha 03 de Diciembre del 2002…..hasta la fecha 05 de febrero del presente año 2004, que fue cuando el ciudadano Fiscal Dr. CHRISTIAN QUIJADA lo consigna nuevamente….estamos en presencia de una abultada contradicción decisoria….estamos frente a una violación de la ley….ante una ACUSACION FISCAL presentada extemporáneamente…igualmente eran extemporáneos los medios de prueba…y por tanto debió declararse INADMISIBLE LA ACUSACION y los medios de prueba ofrecidos para el juicio, por lo que debió la juzgadora de la recurrida declarar procedente la denuncia formulada y por tanto, HA LUGAR el sobreseimiento solicitado…no es ajustado a derecho que los jueces…rompan….el mantenimiento de la IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO…..esta defensa solicita…un pronunciamiento pedagógico al respecto…..”

Posteriormente señaló como alegatos de fondo a la sentencia dictada por el Juzgado A quo, la violación de la ley por incorrecta aplicación de normas legales procedimentales y por inaplicación de la norma sustantiva que más favorece al reo, ello en razón a que sus patrocinados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual permitía “….una reducción de la pena a imponérseles….pues no puede seguir esta corte de apelaciones considerando ajustado a derecho que al sentenciarse en los juicios como el que nos ocupa…la pena…de DIEZ AÑOS….y no haber aplicado la rebaja sustancial tomando en consideración la atenuante que implica NO POSEER ANTECEDENTES PENALES….Corresponde…producir una (sic) fallo rectificatorio del derecho…..”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos por la defensa, advierte claramente este Órgano Colegiado, que el mismo fundamenta el recurso de apelación en el hecho que en su criterio, la sentencia condenatoria emanada de la Primera Instancia, dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, debió imponer a sus defendidos una pena inferior a DIEZ AÑOS DE PRISION, solicitando la rectificación de la pena y la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Solicitó igualmente y como consideración previa al pronunciamiento de fondo del fallo recurrido, la revisión de la sentencia al amparo de la normativa legal que regula el proceso penal acusatorio y de conformidad con los derechos y garantías constitucionales, dada la presentación de dos actos conclusivos en el proceso penal que se siguió a sus patrocinados.

A los fines de emitir el pronunciamiento previo, en relación a las consideraciones efectuadas por la defensa, relativas a la presentación de dos acusaciones por parte del Ministerio Fiscal, este Órgano Colegiado observa, que en modo alguno existe en el proceso penal seguido a los acusados MARAUSKAS VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS la presentación de dos actos conclusivos, ello en razón a que el acto de apertura de la audiencia oral y pública que celebró el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 03 de diciembre de 2002 y en donde la abogada Rhina Moros formuló oralmente y luego consignó su acusación fiscal, no debe tenerse como realizada y por ende los actos que derivaron de la misma son inexistentes jurídicamente, pues la audiencia de marras perdió continuidad al no poderse reiniciar el debate en el lapso que contempla la ley adjetiva penal.

Por tal razón y al no haber efectivamente escrito formal del acusación, por haber quedado interrumpida aquella audiencia a la que se hizo referencia, el Fiscal del Ministerio Público Christian Quijada, en acatamiento a la sentencia Nro. 2075 de fecha 05 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó el acto conclusivo que correspondía al caso seguido a los ciudadanos MARAUSKAS VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS y procedió a acusarlos formalmente por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, antes de que se diera inicio al debate contradictorio por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia; observándose entonces que el abogado recurrente considera equivocadamente que existió violación al debido proceso y no se mantuvo el equilibrio de las partes, lo cual dista totalmente de la realidad, dado que si se entiende que el debido proceso debe reunir las garantías indispensables para brindarle al ciudadano una tutela judicial efectiva, resulta obvio que la acusación fiscal formulada y los medios de pruebas consignados por la Oficina Fiscal eran de libre acceso y conocimiento de los acusados y su defensa, los cuales pudieron objetar, contradecir e incluso impugnar en el debate oral y público, lo cual no realizó dada la voluntad de sus patrocinados de acogerse voluntariamente al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Por otra parte es menester acotar, que si en realidad existiera la presentación de dos actos conclusivos, tal y como equivocadamente lo interpreta el abogado recurrente, lo que resulta cierto es que tanto en la oportunidad en la que se dio inicio la primera vez al juicio oral a los acusados de marras en fecha 03 de diciembre de 2002 (la cual por lo demás no se tiene como celebrada, dada su interrupción) y luego el Fiscal Christian Quijada presentó su acto conclusivo con formal acusación, en ambas ocasiones, la Vindicta Pública acusó por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y ofreció los mismos medios de prueba, todo lo cual traduce que la defensa estaba en conocimiento, desde el inicio del proceso de los referidos acusados de la pretensión fiscal, lo cual no puede considerarse como violatorio del principio de la igualdad de las partes y mucho menos del debido proceso, dado que las partes contaron con el derecho de ser oídos y por ende de defenderse en el juicio oral y público. En consecuencia se desechan los alegatos de la defensa en lo que atañe a la consideración previa requerida a esta Instancia Superior. Y así se decide.

Con relación a los planteamientos de fondo argumentados por la defensa, relativas a la pena impuesta a sus patrocinados, este Órgano Superior estima pertinente reproducir en el fallo que hoy nos ocupa, el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“...En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….” (Subrayado de la Corte).

De la inteligencia de la norma precedentemente transcrita, se evidencia de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que el legislador fue diáfano al establecer de manera taxativa, que en los casos de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez debe rebajar a la pena aplicable al delito cometido desde un tercio a la mitad, para lo cual está en el deber de analizar las circunstancias del caso, tomando en consideración para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente en el parágrafo primero, el legislador estableció que en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, en los delitos de Salvaguarda y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excedan de ocho años en su límite máximo, la rebaja que podrá efectuar el Juez no deberá exceder de un tercio, siendo además que consagró en el parágrafo segundo, que en el caso de los delitos antes mencionados, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado expresamente que “…..el ya tantas veces señalado artículo 376….incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 135 de fecha 13 de febrero de 2003. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Igualmente la Sala de Casación Penal de la máxima instancia judicial estableció en fallo de fecha 01 de septiembre de 2004 que “…..la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. La Sala Penal observa que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso….” (Sentencia Nro. 304)
Se observa, entonces, que el legislador estableció claramente, que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por tal razón y siendo que el Tribunal de la recurrida admitió la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez y veinte años de prisión, resulta evidente que la pena a imponer no puede disminuir del límite inferior que establece la norma sustantiva que lo regula, esto es, de DIEZ AÑOS DE PRISION.

Finalmente en lo que atañe a la argumentación de la defensa, relativa a la falta de aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es de observar que la aplicación de dicha norma es de orden discrecional y no de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de justicia, a diferencia de las tres primeras atenuantes contenidas en dicha norma sustantiva que si son específicas y de carácter obligatorio.

Ello no sólo lo ha establecido la más calificada doctrina sino también la máxima instancia judicial en Sala de Casación Penal, al señalar que “….La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal) conforme a lo sostenido por estas Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma, la cual por tener carácter facultativo, no es censurable en casación…La Sala de Casación penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancia….” (Ver sentencias 249 del 22-07-04; 181 del 06-06-04; 035 del 17-02-04; 107 del 13-04-04 y 016 del 16-04-04)

De esta manera al no haber aplicado el Juez de la recurrida la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, considera esta Alzada que no incurrió en violación alguna de la ley por inobservancia o errónea aplicación, máxime cuando en el caso subjudice conforme a los términos expuestos ut-supra, la pena a imponer en el caso de autos, no puede ser inferior a la del límite mínimo que contempla la norma que la tipifica y sancionada, ello conforme a la disposición legal establecida en el parágrafo segundo del artículo 376 del Código Penal Adjetivo. Y así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente establecidos, este Órgano Superior desecha los alegatos de la defensa y considera que en el caso subjudice, la penalidad de la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por haberse impuesto a los acusados MARAUSKAS VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, la pena que legalmente autoriza el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a los acusados MARAUSKAS VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en la ley, conforme a los pronunciamientos del Tribunal de la primera instancia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrense las correspondientes boletas de traslado a nombre de los acusados MARAUSKAS VIDMANTAS, MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ SUPLENTE EL JUEZ


PATRICIA SALAZAR LOAIZA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de traslado a nombre de los acusados de autos.

EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA


Exp. Nro. WP01-R-2004-000164