REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JIUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID VARGAS, actuando como defensor de la ciudadana SONIA CHANDE, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa relacionada a la aplicación de una medida menos gravosa.

A tal efecto la Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del impugnante se concretan en que la acusada SONIA CHANDE tiene casi 3 años privada de su libertad por una medida judicial de privación preventiva de libertad dictada el 02 de febrero de 2002, sin haber obtenido hasta la presente fecha una sentencia condenatoria o absolutoria, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha manifestado con referencia al citado artículo 244, que toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, tiene como límite máximo la duración de dos años, al prever el Legislador que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso y que una vez transcurridos esos dos años, la medida de privación judicial preventiva de libertad que hubiere sido decretada decae automáticamente, sin que ello impida para asegurar las finalidades del proceso que sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa
En este mismo orden de ideas, es menester recalcar que al Juez como director del proceso le corresponde hacer cumplir la norma contenida en el primer aparte del artículo 244, de modo que: “…cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sent. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
En virtud de ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 28 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando señaló que: “En aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima –aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes”.

Cabe señalar asimismo que esta última sentencia fue dictada con ocasión a una causa seguida por un delito relacionado con el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalando al efecto que la misma no contradice lo dicho en la sentencia Nro. 1712/2001 de fecha 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, donde se declaró de LESA HUMANIDAD esta clase de hechos punibles.
Por consiguiente, observándose que en el caso bajo examen no fue convocada previa a la decisión que se impugna, una audiencia con las partes a los fines de resolver la solicitud de la defensa, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión recurrida, a los efectos de que se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, antes referida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa relacionada a la aplicación de una medida menos gravosa para la acusada SONIA CHANDE RINCON.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

EL SECRETARIO,

DOMENICO RUSSO ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

DOMENICO RUSSO ZERPA

Exp. Nro. WP01-R-2004-000172.-