REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JIUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su condición de Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, en representación del imputado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado en fecha 14 de noviembre de 2004, mediante la cual, se negó la Libertad inmediata del ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos de la recurrente se basan en que en su opinión el acta policial presentada por el Ministerio Público durante la audiencia en la cual fue escuchado el imputado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no contiene elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ incurrió en un hecho ilícito que amerite pena privativa de Libertad o sanción alguna, toda vez que no se le incauta al referido imputado objeto alguno producto del supuesto ilícito penal denunciado, no existen testigos presenciales que den fe de la participación del imputado en el hecho descrito en el acta en referencia, aunado a que no cursa evaluación médico forense de la supuesta víctima, así como indica que el contenido del acta policial en estudio demuestra la violación de las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señala la recurrente que el fundamento de la decisión dictada en la fecha mencionada, establecido en auto separado, se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso al no encontrarse motivado, impidiendo de esta manera ejercer el derecho a la defensa, por lo que solicita que sea revocada dicha decisión conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, añade la Defensora Pública Penal que el Juzgado a quo, decretó la privación preventiva de Libertad sin hacer mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por el imputado, violando de esta manera la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna y de los artículos 250 y 190 del texto adjetivo penal.

De igual forma, no se hace mención de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que consideró el juzgador para considerar que la conducta desplegada por el imputado se encuentre prevista en una norma de tipo penal.

Por otra parte, manifiesta la recurrente que el hecho que origina el proceso ocurrió presuntamente el día 05/11/04 y fue denunciado el día 12/11/04, cuando se produjo la aprehensión del imputado, violentándose así el debido proceso por parte del Juzgado de Control, que se extralimitó en su función punitiva y quebrantó el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la Libertad plena de su representado, añadiendo que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44, el cual establece que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sean sorprendidas in fraganti.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado imputado fuera aprehendido en fecha 12/11/04, en el sector 10 de marzo de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, cuando momentos antes algunas personas lo golpeaban y lo señalaban como la persona que en fecha 05/11/04 tomó a la fuerza a la niña ARIANNY DEL VALLE PEREZ MAYORA, y ofreciéndole dinero, le bajó su ropa íntima y la comenzó a tocar, lo cual quedó demostrado con el acta policial, las actas de denuncia del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CARREÑO y las actas de entrevista de los ciudadanos MAYERLIN DEL VALLE MAYORA, JESUS CARTAYA RAMIREZ, OLXIMAR ZULAY MAYORA, GERALDINE MAYORA y REINIMAR MARIN, cursantes a los folios 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente causa, encuadrando los hechos narrados en el tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose de las actas que conforman la causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual decreta la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando asimismo, que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…(Omissis)”

Asimismo, el artículo 251 “ejusdem” indica:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Al analizar la norma se observa que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En este sentido, cursa en autos las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Reinimar Herminia Marín Alvarez, Geraldine Mariosi Mayora Alvarez y Olximar Zulay Mayora Alvarez, quienes son contestes al afirmar que el ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ se encontraba desnudo tocando en sus partes íntimas a la niña ARIANNY PEREZ, de tan solo tres años de edad, manifestando haber presenciado los hechos las adolescentes Olximar Zulay Mayora Alvarez y Geraldine Mariosi Mayora Alvarez.

Por otra parte, con relación a la violación de las garantías constitucionales por parte de los órganos policiales, alegado por la recurrente, este Órgano Colegiado debe señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en la Sentencia número 526 de fecha 09/04/01, que los actos cometidos por los órganos policiales están limitados por la decisión que dicte el Juzgado de Control respectivo, al cual no se le pueden transferir dichos actos. La sentencia en cuestión señala:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

En consecuencia, no considera esta Corte que se hayan violado los derechos del imputado por parte del Juzgado a quo al momento de acordar su privación preventiva de Libertad, la cual se encuentra ajustada a los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución Nacional.

Señala igualmente la recurrente que el auto mediante el cual se fundamentó la decisión dictada en fecha 14/11/04 se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de su falta de motivación, ya que no indica cuál fue la conducta típica desplegada por su representado, ni de los fundamentos de hecho y de derecho que la tipifiquen.

Este Tribunal considera que de dicho auto se desprende que el ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ fue señalado como la persona que “tomó a la fuerza a la niña Arianny del Valle Pérez Mayora, y ofreciéndole dinero le bajó su ropa íntima y la comenzó a tocar”, acción que tipifica en el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal, quedando de esta manera ampliamente descrito el presunto ilícito penal que da origen al presente proceso.




Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de la Libertad del ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALY DAVILA AVILA, en su condición de defensora del imputado de autos, por considerar que estuvo ajustada a derecho la medida acordada por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO