REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de Diciembre de 2004.-

Años
194
y
145


PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil CERVEHIELO EL GORDO S.R.L., sociedad mercantil inscrita el 11 de febrero de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 3, Tomo 39 A Pro, representada por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V 5.578.931, representada por las Dras. JANETH DURAN e IRMA ROJAS, abogadas en ejercicio, domiciliadas en la ciudad de Caracas, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N 82.588 y 69.756, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CLAUDIO DE LEÓN, sin ningún dato de identificación, ni apoderado judicial constituido.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de septiembre de 2004.

En fecha 11 de octubre del corriente año, el Tribunal dio por recibido el expediente y fijo para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes, haciéndolo la parte querellante el 2 de noviembre de 2004, en donde luego de narrar los hechos ocurridos en el proceso, procede a analizar las pruebas presentadas con su solicitud y a explicar el por qué, según su criterio, se demuestran el despojo y la posesión alegados.

Por medio de auto de fecha 19 de noviembre del presente año, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la respectiva decisión dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a dicha fecha y estando dentro de la oportunidad para ello, procede a hacerlo de la siguiente manera:

DE LA DECISIÓN APELADA

Al momento de emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la querella, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, la declaró inadmisible, en los términos que se resumen a continuación:


“de la revisión de los citados documentos no emerge para esta Juzgadora la convicción plena de que el querellante se encontraba en posesión del inmueble que alega le despojó el demandado, ya que en primer lugar al momento de practicarse la Inspección Judicial no se encontraba persona alguna en el inmueble, además en la comunicación acompañada al libelo, que constituye un documento privado, no se identifica con exactitud el inmueble a que se refiere dicha comunicación, pues se hace referencia a un fondo de comercio ubicado en la primera calle de la Urbanización Miramar en jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas y el que da origen a la presente querella, según lo manifiesta el actor en su libelo está ubicado en la planta baja y superior de la fracción del Edificio Cristal que orienta su frente a la calle que se conoce como 1ra o 2da o 3ra Transversal del Fraccionamiento Miramar, Lote 110, de la Manzana G, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, siendo así, y por cuanto no fue acompañada a los autos prueba suficiente que demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE”.


ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Al momento de interponer la solicitud, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la empresa “CERVEHIELO EL GORDO, S.R.L.”, manifestó:

Que es poseedor de un inmueble ubicado en esta ciudad, planta baja y superior de la fracción del Edificio Cristal que orienta su frente a la calle que se conoce como la Primera, Segunda o Tercera Transversal del Fraccionamiento Miramar, Lote 110, de la Manzana “G”, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que el mismo le pertenece a EMMA WALZ SEIER viuda de EJSMOND.

Que dicho inmueble lo viene poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública, no equivoca y en consecuencia ha velado por su conservación. Ha venido pagando desde el año 1993 los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que gravan al inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del mismo.

Que el día 7 de junio de 2003, el Sr. Jesús Leal, empleado para esa fecha del ciudadano Claudio De León, quien manifestó que lo hacía por orden de éste, violentó los candados y cerraduras del referido inmueble, colocando otros en su lugar y agregó soldadura para sellar las puertas de acceso al mismo, por cuanto Claudio De León alegaba ser el propietario del mismo, manteniendo una actitud hostil y amenazante hacia su persona desde esa fecha.

DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 699 del mencionado Código de Procedimiento, regula el procedimiento a seguir en materia interdictal, al estipular que:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.


Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas.”. (Negritas y subrayado del Tribunal)


La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 132 del 22 de mayo de 2001, Exp. N 00 449, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso de Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruvi Venezuela C.A., y como doctrina vinculante, amplió los tramites para este tipo de procedimientos, en cuanto a la interpretación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, luego de dictado el decreto respectivo, en cuanto a la contestación a la demanda en los siguientes términos:


“concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.


En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.”


Como se puede observar, la norma y la jurisprudencia vinculante antes citadas establecen dos momentos específicos a la hora de la tramitación del procedimiento interdictal, el primero; con dos manifestaciones contenidas tanto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de interdictos por despojo, o en el artículo 700 del mencionado Código, cuando se trata de perturbaciones a la posesión; esto en cuanto a la oportunidad de dictar el decreto respectivo y el segundo; que se tramita de acuerdo al artículo 701 ejusdem, luego de dictado el decreto respectivo, citando a la parte demandada, para que conteste la querella, abriéndose un lapso para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, a los fines de dictar la respectiva decisión.

En el presente caso, nos encontramos en el primer momento del procedimiento interdictal, y por alegarse un despojo es aplicable el mencionado artículo 699. Asimismo debe dejarse constancia que para que se tramite este tipo de procedimientos, o se aperture la vía interdictal, el solicitante debe demostrar la ocurrencia del despojo, para que el juez, luego de verificado el mismo, proceda a solicitar una fianza para proceder a dictar el decreto respectivo, aunque si el solicitante no otorga la fianza, solo se decretara el secuestro del bien.

En este primer momento el Juez debe revisar si las pruebas presentadas demuestran la ocurrencia del despojo.

En el caso que nos ocupa, la solicitante presentó las siguientes pruebas:


Copia del documento de propiedad, expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de un lote de terreno marcado con el N 110 de la manzana G del fraccionamiento Miramar de la Parroquia Maiquetía, que mide doscientos ochenta metros cuadrados, los cuales le pertenecen al ciudadano Jerzy Ejsmond Dolewa. Dicho documento se valora como título de propiedad del inmueble a favor del mencionado ciudadano; pero él no vincula ni al querellante ni al querellado con el inmueble, ni mucho menos puede demostrarse el despojo documentalmente.

Lo mismo puede decirse de la copia de declaración sucesoral expedida a favor de la ciudadana EMMA WALZ SEIER DE EJSMOND, como única heredera del ciudadano JERZY EJSMOND DOLEWA, entre los que se incluye el inmueble anteriormente mencionado.

Copia de un título supletorio expedido por el entonces único Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, a favor del ciudadano JERZY EJSMOND DOLEWA, respecto a unas bienhechurías presuntamente edificadas por él sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 110 de la manzana “G” del parcelamiento denominado Miramar. Este título supletorio, al igual que los documentos analizados en los párrafos anteriores, tampoco vinculan de forma alguna al querellante y al querellado con el inmueble a que se refiere este juicio, ni mucho menos demuestra el despojo alegado en el escrito inicial, aunque hubiese sido registrado en la Oficina Subalterna correspondiente.

Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la Planta baja y parte superior de la fracción del Edificio Cristal que orienta su frente a la calle conocida como Primera Calle Transversal de la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía, en la cual se dejó constancia de varios particulares relativos a dicho inmueble, pero que no demuestran despojo alguno, sólo evidencia la existencia de un inmueble en la primera calle de la urbanización Miramar, parroquia Maiquetía de este Estado, que en su parte baja y superior se encuentra pintado de la misma forma en azul oscuro y blanco, que no presenta ningún tipo de avisos publicitarios identificadores del local comercial, ni un aviso otorgado por el SENIAT en el que se indique expendio de licores; que la parte superior de ese inmueble tiene una puerta de hierro color azul que se encuentra cerrada con candado y que es la única puerta que se observa como acceso a esa parte superior; que existen una huellas que denotan remoción de una escalera que conducían desde la planta baja hacia la única puerta de acceso a la planta alta del edificio; que para subir a la puerta superior referida no existen escaleras ni otro medio; que la planta baja del inmueble cuenta con tres (3) puertas, una de las cuales es Santamaría color azul, que se encuentra cerrada, otra ubicada en la parte lateral, que tiene una puerta y una reja, ambas de hierro pintadas de color azul y la otra que da al frente del local, que es una reja de hierro pintada de azul, la cual permite ver hacia adentro del local, ambas cerradas con candados. También observó el Tribunal una ventana de hierro color azul, igualmente cerrada con candado. Que todas las puertas, incluyendo la Santamaría y la ventana se encuentran selladas con puntos de soldadura claramente visibles; que a través de la puerta principal y de la ventana se puede ver al interior del inmueble. Pero tales observaciones que se hicieron constar en la inspección ocular no demuestran que el solicitante de la misma hubiese sido ocupante de dicho inmueble o que hubiese sido despojado, ni mucho menos el presunto autor de dicho despojo.


Justificativos de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 3 de noviembre de 2003, y por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual no se deja constancia de la ocurrencia de algún tipo de despojo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo. En efecto, si el querellante no pudo demostrar la identidad entre el inmueble respecto al cual le hizo la inspección judicial, por cuanto para el momento en que la misma se llevó a cabo no se encontraba letrero alguno que lo identificara como el utilizado por la sociedad mercantil Cervehielo El Gordo JUEZ RECTOR., S.R.L., ni tampoco se dejó constancia en dicha inspección que el local objeto de la misma está linda con la casa denominada Repuestos León, y si, además, en el justificativo de testigos que evacuó no lo detalló con el número del inmueble sino simplemente como el que linda con dicha casa de repuestos, no existe forma de determinar que el local a que se refiere el justificativo de testigos sea el mismo que fue objeto de la inspección ocular y, por ende, que hubiese habido despojo alguno, salvo indiciariamente, porque algunas de las respuestas de los testigos coinciden con lo observado por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de la orden de restitución o del secuestro previstos por el legislador se requiere más que indicios: es necesario que el juez considere suficientes las pruebas presentadas.

Copias certificadas presentadas ante este Juzgado, de un procedimiento de desalojo seguido por el hoy demandado en contra de los ciudadanos Anelio González Ortega y Manuel Rodríguez González, que, antes de evidenciar despojo o procedimientos arbitrarios seguidos por los querellados, más bien demuestran la utilización de procedimientos judiciales, con o sin razón, para obtener la desocupación de el inmueble a que se hace referencia en aquella petición de desalojo.

En consecuencia, del análisis de las pruebas en su conjunto, no puede determinarse el despojo alegado por la parte querellante, además de que la posesión alegada tampoco se encuentra evidenciada, ni siquiera existe la precisión necesaria respecto al bien respecto al cual pudiera recaer la orden judicial, de tal manera que debe confirmarse la sentencia apelada

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado IRMA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por la sociedad Mercantil CERVEHIELO EL GORDO, S.R.L. en contra del ciudadano CLAUDIO DE LEÓN, identificados en el cuerpo de la presente sentencia.

En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de septiembre de 2004.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes de diciembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:09 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ



IIP/rzr