REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de diciembre de 2004

Años
194
y
145


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTONINO SCOLA VITALE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N E 726.029, asistido de la Dra. ADA LEÓN LANDAETA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.169.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N E 517.350, quien no tiene acreditada en autos representación judicial

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la querella interdictal de amparo incoada, con fundamento en la circunstancia de que no fue demostrada la ocurrencia de la perturbación con las pruebas acompañadas a los autos.

En fecha 11 de octubre del corriente año, el Tribunal dio por recibido el expediente y fijo para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes, haciéndolo la abogada ADA LEÓN LANDAETA, quien, aún cuando afirma haber apelado de la decisión del tribunal a quo, en realidad no tiene acreditado en autos el instrumento poder que legitime alguna representación de las partes; pero cuyo escrito de informes se admite por aplicación de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley de Abogados, conforme al cual:

“Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue este presente o se lo exija, a menos que exista oposición de esta.


Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.” (Subrayado del Tribunal)


En ese escrito de informes, la mencionada abogada afirma que la decisión recurrida es contraria a derecho y a la jurisprudencia establecida para los interdictos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 y añade que el Juez, en forma vaga y sin análisis, negó la admisión de la demanda cuando debió emplazar a la querellada para que se cumpliera el procedimiento establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y, luego de trabada la litis, sentenciar conforme a derecho. Finaliza afirmando que la recurrida no analizó ninguna de las pruebas acompañadas y mucho menos se pronunció sobre el motivo de la inconsistencia de las pruebas acompañadas.

Para decidir esos alegatos, se observa:

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 132 del 22 de mayo de 2001, Exp. N 00 449, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso de Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruvi Venezuela C.A., y como doctrina vinculante, amplió los tramites para este tipo de procedimientos, en torno a lo relacionado con la contestación a la demanda y a la interpretación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, luego de dictado el decreto respectivo, en los siguientes términos:


“concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.


En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.”


Con anterioridad a dicha decisión los Tribunales de la República aplicaban literalmente la disposición contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, se ordenaba la citación del querellado; pero sin fijación de lapso alguno, porque la norma no lo contempla, sino que prácticamente al querellado se le obligaba a aceptar el procedimiento en la etapa probatoria sin darle oportunidad de exponer sus alegatos y mucho menos de promover cuestiones previas; no obstante, la decisión referida corrige la situación, estableciendo expresamente el derecho del querellado de contestar la querella y de realizar defensas que considere necesarias para depurar el proceso. Sin embargo, a juicio de quien este recurso decide, no es válida la interpretación que insinúa que puede presentarse el escrito contentivo de la querella sin acompañarlo de las pruebas demostrativas de la perturbación o el despojo, so pretexto de poderlos incorporar posteriormente, porque, precisamente por la celeridad que caracteriza este tipo de procedimientos, tales pruebas deben constar ab initio, fundamentalmente porque respecto a ellas también pueden referirse las defensas de mérito del querellado.

En conclusión, aun cuando el procedimiento interdictal ha variado con relación al contenido textual de las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil, el querellante tiene la carga de llevar a la convicción del juzgador, desde la introducción del libelo, que ha sido objeto de perturbación o de despojo, lo cual será analizado en esta decisión.

Aclarado el punto alegado por la abogada informante, este juzgador procede al análisis de los demás aspectos involucrados con la decisión recurrida, de la siguiente manera:


En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal de la primera instancia fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para llevar a cabo una inspección judicial y por auto de fecha 19 del mismo mes, designó como experto al ciudadano EDUARDO OLIVEIRO, a quien ordenó notificar para que aceptase el cargo o se excusase, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 31 de mayo de 2004, sin que se hubiese notificado aún al experto designado, declaró desierto el acto de llevar a cabo la inspección judicial, por ausencia de la parte interesada.

El día 28 de junio de 2004, el práctico referido prestó el juramento de cumplir el encargo y en fecha 2 de julio siguiente, por auto expreso, el Tribunal fijó el monto de sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil; pero impuso la carga del querellante de satisfacerlos en su totalidad, no obstante que la mencionada disposición establece que cuando la intervención del práctico se hubiese ordenado de oficio, los honorarios serán de cargo de ambas partes.

Por diligencia fechada 5 de septiembre de 2004, el querellante dejó constancia de no disponer de la mencionada suma, y solicitó la admisión de la querella sin la inspección judicial ordenada y el día 9 de septiembre el Tribunal la declaró inadmisible, con base en los argumentos antes indicados.


Ahora bien, en el escrito contentivo de la querella, el querellante afirma que la construcción de la pared edificada por el ciudadano Agustín González Vargas, perturba y obstaculiza el acceso a su local e impide su visibilidad, limitándolo y obstruyendo el desarrollo de su actividad comercial; no obstante, cuando evacuó el justificativo de testigos ante el Notario Público Tercero de este Estado, las preguntas se referían a si el ciudadano ANTONIO SCOLA VITALE es propietario del local comercial donde funciona la Reencauchadora Tropical; si el día 8 de enero del presente año el querellado ordenó construir una pared de bloques de cemento en todo el frente de su local y donde funciona la Reencauchadora Tropical de su propiedad, que le perturba su posesión e imposibilita el ejercicio comercial de su empresa. Los testigos, por su parte, respondieron que le consta que el solicitante del justificativo si es propietario del local donde funciona la reencauchadora de su propiedad, que está al lado de la bomba Tropical en la calle Los Dos Cerritos de la parroquia Carlos Soublette y que también les consta que el ciudadano Agustín González Vargas mandó a construir una pared de bloque de cemento en frente del local de la reencauchadora, como de 7 metros de largo por 2 de alto y que la misma no deja ver el local de la reencauchadora. Ninguno de los testigos declaró sobre la obstrucción del acceso alegado en el libelo.

Tampoco se dejó constancia de la obstrucción del acceso a la Reencauchadora Tropical en la inspección ocular evacuada por el ciudadano ANTONIO SCOLA VITALE, a través del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que, luego de dejar constancia de la existencia de la pared sin frisar ubicada al frente del fondo de comercio denominado Reencauchadora Tropical y al lado izquierdo de la Estación de Servicio Tropical (Shell), también se deja constancia que la pared obstruye la visibilidad del local donde funciona la Reencauchadora Tropical, así como la visibilidad de las calles Los Dos Cerritos y calle Nueva de Los Dos Cerritos; pero nada se dice respecto al acceso y su alegada obstrucción.

En consecuencia, no habiéndose evacuado la inspección ocular ordenada por el Tribunal de la causa, ni la ordenada por este Tribunal Superior en el auto para mejor proveer que se dictó en fecha 3 de diciembre del año actual, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 521 del mismo código, la admisibilidad de la querella sólo depende de que exista prueba de la obstrucción de la visibilidad alegada, para cuya constatación no se requiere ningún conocimiento especial que necesite el nombramiento de prácticos, toda vez que la de la supuesta obstrucción de acceso no se acreditó.


En este orden de ideas, y, como se dijo, tanto en la inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial como en las declaraciones testimoniales evacuadas por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, surgen indicios suficientes de que efectivamente la construcción de la pared a que se hace referencia en el escrito contentivo de la querella obstruye la visibilidad del inmueble propiedad del querellante, ocupado por él y dedicado al servicio de reparación de neumáticos de automóvil, lo que pudiera incidir negativamente en dicha actividad comercial, razón por la cual, independientemente de lo que pudiera decidirse en la definitiva, con vista de los alegatos y pruebas que las partes incorporen al proceso, la pretensión debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONINO SCOLA VITALE, contra la decisión dictada en fecha 9 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la mencionada querella; pero como la única forma de restablecer la visibilidad del inmueble del querellante es demoliendo la pared edificada o una porción suficiente de ella que permita al querellante disfrutar de su posesión; pero tal medida pudiera perjudicar los intereses patrimoniales del querellado, si antes de su ejecución no se le da la oportunidad de demostrar que procedió con derecho y alegar las demás defensas que tuviese que oponer, de conformidad con la jurisprudencia transcrita parcialmente en esta decisión, se ordena la citación del ciudadano AGUSTÍN GONZÁLEZ VARGAS para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y una vez escuchadas sus defensas, se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código adjetivo civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se revoca la decisión apelada.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de diciembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:44 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr