REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 2 de diciembre de 2004
193º Y 144º

Vista la diligencia suscrita por la abogada RAQUEL RIVERO HERRERA, cursante al folio 177 de la segunda pieza del expediente. Visto igualmente el cómputo realizado por Secretaría de este Tribunal, de los días de despacho transcurridos entre el 17 de septiembre hasta el 25 de octubre del año actual, el Tribunal observa:

Pretende la diligenciante que se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre del año en curso, mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, argumentando que el demandante no apeló ni presentó informes.

Sobre la base de dicha argumentación, es necesario precisar que la preclusión de los lapsos procesales sólo toma en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento de su apertura hasta la llegada del término establecido por el legislador, siendo indiferente, una vez aperturado el lapso correspondiente que alguna de las partes hubiese cumplido o no con la carga procesal que le correspondía. De manera que la circunstancia de que la contraparte de la diligenciante no hubiese apelado ni presentado informes, no puede servir de razón para reaperturar un lapso ya precluido. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicita igualmente la diligenciante, que en defecto de la revocatoria anteriormente referida, se reponga la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la presentación de los informes, argumentando que no se anuló expresamente ni se hizo alguna alusión a la diligencia mediante el cual ella consignó un escrito con esa intención, fechado 20 de octubre de 2004, que fue debidamente firmada por el Secretario del Tribunal. Sin embargo, es de observar que la consignación extemporánea de algún escrito, sea vual fuese su naturaleza, no impone al Tribunal el deber de anular o dejar sin efecto la actuación del Secretario en la que deje constancia de haberla recibido, por cuanto esa actuación no es más que eso, una constancia de que el Secretario recibió la manifestación escrita de una de las partes; pero no acredita, ni puede acreditar, que la misma se realizó en tiempo o fuera de él. Y ASÍ SE DECIDE.

También afirma que cuando presentó los informes, el día 20 de octubre de 2004, en el almanaque judicial no aparecía el 15 de octubre como no laborable; sin embargo, de la análisis del Libro Diario del Tribunal no se evidencia ninguna interlineación, enmendatura o tachadura que haga presumir la verosimilitud de tal afirmación. Si ese día se hubiese considerado como no laborable con posterioridad, lo cual hubiese sido total y absolutamente censurable desde cualquier punto de vista, las evidencias hubiesen quedado plasmadas en el Libro Diario. De donde se desprende que si hubo algún error material, como lo afirma la diligenciante, fue ella quien lo cometió. No es el Secretario el encargado de hacerle el cómputo a las partes para que cumplan sus cargas procesales.

Para finalizar, se observa que no se mantendría el equilibrio de las partes acordando la reposición que solicita la diligenciante, sino al contrario, se le estaría concediendo una nueva oportunidad para cumplir con la carga que no satisfizo oportunamente, en perjuicio del demandado reconviniente no apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, se niega tanto la revocatoria por contrario imperio como la reposición de la causa solicitadas por la Dra. RAQUEL RIVERO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
EL JUEZ,


Dr. IDELFONSO IFILL PINO




El SECRETARIO,


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ