REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de diciembre de 2004

Años
194
y
145


Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Recusación presentada por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó en contra del ciudadano AVELINO LOPES DE SENA, contra la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal.

En fecha 2 de diciembre de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:


. II .

Conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, la misma debe abarcar todo lo alegado y solo lo alegado, de manera que por aplicación del mismo, el Juez no puede decidir ningún argumento de hecho que no le hubiese sido planteado so pena de incurrir en ultrapetita.

Este principio de exhaustividad de la sentencia se encuentra en perfecta relación con el principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En efecto, el artículo 12 citado, copiado en la parte que nos atañe a los fines del presente análisis dice así:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. (...). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (...)"


Se observa, que dentro de los límites del oficio del Juez está, precisamente, atenerse a lo alegado y probado en autos, de manera que si existe un argumento que favorece la posición de una de las partes, pero no se alegó, de nada vale que se pruebe, pero, de igual manera, de nada vale el argumento que no se prueba.

Al mismo tiempo, cabe añadir, la función jurisdiccional tiene su justificación en la medida que resuelve conflictos intersubjetivos de intereses. En otras palabras, el Juez sólo debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos, los hechos admitidos por ambas partes deben respetarse tal y como han sido planteados.

En este orden de ideas, es de observar que los términos de la recusación fueron los siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO formalmente en este acto a la ciudadana Juez titular de este Tribunal Dra MERCEDES SOLORZANO, por considerar que la ciudadana Juez ha demostrado su IMPARCIALIDAD en el presente proceso habiendo lugar a un auto de fecha 17 de noviembre del 2004, que lo demuestra, toda vez, que tenía que abrir el Juicio de “RETASA”, ya que la parte intimada se acogió EXPRESAMENTE al Derecho de RETASA, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados al no DESCONOCER EL DERECHO DEL ABOGADO a cobrar sus honorarios, pero difiere del monto por mi exigido, lo cual demuestra no guardar la IMPARCIALIDAD o desconocer el proceso de Intimación de Honorarios previsto en la Ley de Abogados.”


La recusada negó las afirmaciones del recusante, señalando que la parte intimada sí hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios propuesta, se reservó los medios probatorios para demostrar abonos de los honorarios profesionales solicitados por el intimante, reconoció que le debe parte de sus honorarios judiciales, pero difiere del monto exigido, acogiéndose, por último, al derecho de retasa.

Señala que con ocasión a dicho escrito de oposición, ordenó la apertura de una articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que, más bien, demuestra imparcialidad, pues mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, ya que al manifestar el intimado que se oponía a la intimación de honorarios, correspondía la apertura de dicho lapso para que dentro del mismo se aportaran las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; que la simple razón que el intimante no esté conforme con su criterio, no constituye un motivo suficiente para que se le considere enemigo y que, en todo caso, podía ejercer los recursos respectivos contra el citado auto, si no estaba conforme. Añade que no es suficiente aludir la divergencia de criterios jurídicos respecto a decisiones del tribunal y culmina solicitando que la recusación sea declarada improcedente.

Ninguna actividad realizó el recusante durante el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de modo que este juzgador se encuentra limitado a decidir sólo con base en las copias certificadas que fueron remitidas a este Tribunal con motivo de la incidencia, ya que, si bien es cierto que dicha disposición legal permite recabar de oficio alguna prueba, esa facultad, a juicio de quien este incidente decide, en ningún caso puede sustituir las cargas de las partes, sino, a lo sumo, complementarlas.

En este orden de ideas, se observa que, de acuerdo con los términos de la recusación, antes transcrita, el recusante hace descansar sus afirmaciones en la circunstancia de que la juzgadora dictó un auto, con fecha 17 de noviembre del año actual, que cursa en autos al folio 27, conforme al cual se ordena la apertura de una articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No entiende este juzgador, como a través un auto en el que la juzgadora se limita a ordenar la apertura de una articulación probatoria se puede tratar de demostrar la existencia de una enemistad, cuando ésta, según la Real Academia Española, significa aversión u odio entre dos o más personas y, por lo tanto, se requiere la existencia de algún motivo que hubiese turbado o descompuesto las relaciones entrambas, quedando un resentimiento mutuo. Para la configuración de esa causal es indispensable la comprobación de los actos que demuestren la existencia del resentimiento. Para el evento de que fuese cierto que entre la juzgadora y el recusante existe alguna enemistad, se requeriría la demostración de los hechos que pudieron haber generado esa enemista, pero no del medio a través de la cual supuestamente ella se manifiesta, como en este caso, según el recusante, sería el auto que ordena la apertura de la articulación.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en contra de la Dra. Mercedes Solórzano, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante al pago de una multa por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de diciembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:20 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ



IIP/rzr