REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de diciembre de 2004

Años 194 y 145

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO ARLINDO GÓMEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N 9.999.361, inicialmente asistido de los abogados MIGUEL BERMÚDEZ y JUAN LUIS SOSA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 107.347 y 104.912, respectivamente y representado posteriormente por la abogada ALEXANDRA TELLER MORA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 104.911.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE AMORUSO GIGANTELLI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N E 739.981, asistido de los abogados LUIS OSORIO CANALES y MARÍA ELENA SULBARÁN PONCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 5.581 y 24.840, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de sociedad.

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la petición de la parte actora, en el sentido de que se acordasen, como medidas preventivas, embargo sobre cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas distinguidas con los números 155 00 142 y 0134 0947 61 4973007845, en el Banco del Caribe y Banesco, Bancos Universales, respectivamente, a nombre de la sociedad mercantil TALLER ELECTRO AUTO FARFÁN, C.A.

El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron a este Tribunal las copias certificadas correspondientes, a los fines de decidirlo, el cual, luego del proceso de inscripción de la causa en los libros respectivos, en fecha 6 de octubre del corriente año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, lo cual hicieron ambas partes el día 25 de octubre del actual, y el día 9 de noviembre siguiente, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 10 del mismo mes de noviembre, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

. I .


En primer lugar, debe observarse que el apelante lo fue la parte actora, con motivo de la negativa del tribunal de la primera instancia de decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, razón por la cual, por aplicación del principio conocido como no reformatio in peius, conforme al cual no es posible que el Juez haga más onerosa la situación del único apelante y más favorable al apelado, en combinación con otro principio, derivado del dispositivo, conocido con las palabras latinas "tantum apellatum quantum devolutum", que significa que se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada se limitará al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según la argumentación de apelante, porque siendo ésta la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el recurrente. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92 498.

En consecuencia, como la decisión recurrida no se pronuncia de manera alguna respecto a la legitimación de la persona que se presentó en el juicio como apoderado de la parte actora, a lo que hace referencia la parte demandada tanto en su escrito de informes como en el de observaciones consignados en esta alzada, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y decidir la procedencia o no de dichos argumentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el escrito de alegatos presentado por la recurrente ante esta alzada, se afirma que están dados los presupuestos para la procedencia de las cautelares, por cuanto los múltiples actos de disposición que sobre el patrimonio de la compañía ha efectuado el Sr. Amoruso Gigantelli, de los cuales tiene un total desconocimiento, no cuentan con su aprobación como socio de la compañía Taller Electro Auto Farfán; que dichos actos son venta de las mercancías de la empresa, exclusión de hecho de uno de los socios de la administración de la compañía, apertura de cuentas paralelas a nombre de la compañía en instituciones bancarias, sin darle participación; negativa de darle participación en los beneficios que produce la empresa y en darle acceso a las instalaciones de la misma, e instalar a vivir en el local sede de la empresa a familiares suyos que deterioran sus instalaciones. Que tales actos significan un desconocimiento de sus derechos, lo que le ha creado la necesidad de solicitar el decreto de medidas cautelares para poder asegurar la ejecución del fallo que acoja su pretensión, disuelva la sociedad y liquide sus haberes.

También afirma que acompañó como prueba fehaciente de que se ha configurado una situación que hará imposible la ejecución del fallo, una inspección judicial practicada los días 17, 18 y 21 de junio y 6 de julio de 2004, en la que se dejó constancia, entre otros hechos, que la mercancía de la empresa se sigue vendiendo; que el local donde funciona la compañía está habitado por unas personas que tienen allí sus enseres domésticos y acompañó copia de un cheque en el que consta la apertura de una cuenta bancaria en Banesco Banco Universal y que ya consta en autos su titularidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la compañía objeto de la disolución.

Afirma, más adelante, que no existe otro medio para proteger el patrimonio de la empresa que la suspensión de sus actividades y el embargo de sus cuentas, pese a que los bienes no pertenecen directamente a las partes de este proceso.

En torno a las medidas, en su escrito de informes la parte demandada afirma que la apelación interpuesta no debió admitirse e, inclusive, que no debió dictarse la interlocutoria que declara sin lugar a que se decreten las medidas solicitadas, porque, a su juicio, bastaba que en la primera oportunidad él impugnase los poderes conferidos al ciudadano EFRAÍN ACOSTA SOJO, quien no tiene el título de abogado y en ejercicio, así como a los abogados a quienes éste le confirió poder judicial.

Respecto a tales alegatos, como dijo este Juzgador, en virtud de que la decisión de la primera instancia no hizo referencia alguna en su decisión a dichas afirmaciones, este Juzgador se ve imposibilitado de considerarlas, por aplicación del principio dispositivo y, además, porque no es cierto que se trate de disposiciones de orden público, como grita en su escrito el informante y lo ratifica en sus observaciones. Si fuese de orden público, tales vicios no fuesen susceptibles de ser convalidados. Tan es así que no son de orden público y, en consecuencia, que se trata de vicios que pueden ser subsanados, que el legislador así lo previó expresamente cuando, con ocasión de la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se alega la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, el demandante puede cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 350 del mismo Código, compareciendo el representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.


Debe destacarse, en todo caso, que tanto en su escrito de informes, como en el de observaciones, la parte demandada, aún cuando afirma que se reserva la oportunidad procesal para contestar la demanda, efectúa una serie de alegatos que escapan del objeto de la apelación, que como ya se ha dicho, debe limitarse al análisis del agravio acusado por el recurrente.

También defiende la parte demandada la decisión apelada, cuando en su escrito de informes señala que la misma fue ajustada a derecho, por cuanto en la inspección judicial acompañada por la parte actora a su libelo, según afirma, emitió opinión sobre asuntos que en la solicitud no fueron pedidas, resaltando que el tribunal dejó constancia de haber observado mobiliarios propios de vivienda, lo cual, a su juicio, no le es permitido por ley; que las frases contenidas en el acta de la inspección “detrás del área destinada a vivienda... constituido el Tribunal en la parte del inmueble dedicado a la venta de repuesto de automóviles..., de los bienes que allí se encuentran a la venta...” incurre en el mismo vicio de omitir (Sic) opinión, lo que también observa en la frase “la venta de repuestos de automóviles”, todo lo cual, a juicio del demandado vicia de nulidad la inspección practicada, ya que, a su juicio, los hechos que en ella constan no constituyen presunciones graves ni de ningún tipo que hagan suponer daños irreparables al patrimonio del actor ni al patrimonio de la empresa que pretende liquidar.

No puede este Juzgador, sin arriesgarse a emitir un pronunciamiento que incida sobre el fondo de la controversia, exponer su parecer respecto a tales alegatos; pero lo que si tiene claro quien esta incidencia decide es que no existen probabilidades de que se haga ilusoria la ejecución del fallo como para que se justifique la adopción de alguna medida cautelar.

En efecto, si el objeto el objeto de las medidas cautelares es asegurar la efectividad de la sentencia, y, por ende, del derecho en ella reconocido ya que constituyen un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva cuyos efectos anticipan, debe llegarse a la conclusión que cuando lo que se peticiona en la demanda no requiere de actos de ejecución, porque la basta la declaración contenida en la sentencia que se produzca, como ocurre con las pretensiones mero declarativas, la medida cautelar carece de justificación. De resultar ganancioso el demandante en este juicio, en torno a esa petición, la decisión que se pronuncie se limitará a la declaratoria de disolución de la sociedad y a ordenar la apertura del proceso de liquidación, sin que le sea factible a la parte perdidosa desconocer los efectos de la decisión. A lo sumo, el Tribunal pudiera realizar el nombramiento del liquidador, a petición de parte, a falta del acuerdo entre los socios, adoptado de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio y el solicitante de la disolución siempre tendrá la posibilidad de exigir al administrador una rendición de las cuentas relacionadas con las actividades de la sociedad, con todas las consecuencias civiles y penales que las irregularidades que hubiese cometido pudiesen acarrear.


Respecto a las acciones mero declarativas, la doctrina patria sostiene:

"La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

"En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.” Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1987, Caracas 1992, T II, p. 117.

Y el maestro Luis Loreto, por su parte, señaló:


"Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

En conclusión, la característica fundamental de tal tipo de pretensiones es que no requieren ejecución, porque la sentencia que las declara con lugar satisfacen el derecho del actor. Siendo así, como en efecto lo es, mal puede decretarse una medida cautelar para garantizar las resultas de un juicio que, de suyo, no necesita garantía porque no hay posibilidad de que los efectos de la decisión que recaiga sean desconocidos. En otras palabras, en las pretensiones mero declarativas, aún cuando exista presunción grave del derecho que se reclama, en ningún caso puede concebirse que exista peligro en la demora.

La misma naturaleza de la pretensión deducida, que según el petitorio de la demanda se limita a la disolución de la sociedad, la apertura del proceso de liquidación y a declarar la extinción de la personalidad jurídica, hacen carente de base de sustentación la petición del embargo de las cuentas a las que alude el demandante en su escrito mediante el cual solicita las cautelares, por cuanto el embargo de sumas de dinero es incompatible con el objeto de la demanda y la presunción grave del derecho que se reclama, que como requisito exige el legislador para la procedencia de las cautelares debe estar, obviamente, en íntima vinculación con lo peticionado. Afirmar que se perdió la afectio societatis; que uno de los socios le impide al otro ingresar a la sede de la empresa; que en ésta se encuentran personas ajenas a la misma; que se estén desviando los fondos de la compañía, etcétera, no son razón suficiente para acordar un embargo, si lo que se reclama en la demanda no es el reintegro de dichos supuestos fondos desviados. No se compadece una medida de embargo con la petición concreta reclamada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 13 de septiembre del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de disolución de compañía interpuesto por el ciudadano ANTONIO ARLINDO GÓMEZ VIERA, en contra del ciudadano GIUSEPPE AMORUSO GIGANTELLI, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de diciembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:32 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr