REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de diciembre de 2004

Años
194
y
145

PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENY COROMOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 13.673.027, en representación de su menor hijo (…omisiss…), con apenas un (1) mes de edad para el momento en que la indicada ciudadana interpuso la solicitud de fijación de obligación alimentaria a que se refiere este expediente, asistida del Defensor Público 10º de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. Jesús Alberto Noguera Vásquez, titular de la cédula de identidad N 11.673.785.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENNE JOSÉ VILLAFAÑE ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 11.640.795, quien estuvo asistido en el acto de la contestación de la demanda del Dr. Freddy J. Bruzual, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 64.727.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fijó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 120.463,00) el monto de la obligación alimentaria a cargo del demandado, en beneficio del niño (…omisiss…).

El recurso fue oído en un sólo efecto, y se enviaron a esta alzada las copias certificadas correspondientes, a los fines de decidirlo y a dichas copias se le dio entrada el día 3 de diciembre del año actual, oportunidad en la cual este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este juzgador procede a ello teniendo en cuenta el principio procesal conocido con las palabras latinas no reformatio in peius, según el cual no se puede desmejorar la condición del único apelante; pero que también implica que el no apelante se conformó con los términos del fallo recurrido, de modo que la decisión que habrá de pronunciarse, siendo un proceso que sólo perseguía la fijación de la obligación alimentaria, deberá limitarse al análisis de la insuficiencia del monto establecido por la decisión apelada, toda vez que esa es la única razón que justificaría que la parte actora hubiese interpuesto el recurso contra ella.

En este orden de ideas, se observa que, además de la solicitud que dio inicio al procedimiento, de la diligencia de contestación de demanda, elaborada al mano alzada, de una diligencia de la actora en que la que consignó copia certificada de la sentencia recaída en el proceso de inquisición de la paternidad que intentó contra el demandado y solicitó autorización para retirar una prima por hijo y otra por nacimiento y, donde finalizó solicitando que la decisión que se produzca en el proceso considere que el próximo año inscribiría al hijo en una guardería, con el objeto de que se fije una bonificación en el mes de septiembre así como la incorporación del hijo al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del que disfruta el demandado en el instituto para el que presta servicios, cursa en autos la sentencia recurrida, cursa en autos la diligencia de apelación, el auto en el que se la oye, un auto en el que se acuerda oficiar al Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de comunicarle la decisión dictada y el monto de la obligación alimentaria establecida, con la finalidad de que se le retenga la suma correspondiente del salario que devenga el progenitor y una constancia de las asignaciones y deducciones de dicho demandado, como consecuencia de su prestación de servicios para el indicado instituto.


De todos esos recaudos, el único útil para el establecimiento de la obligación alimentaria, y por ende, para decidir la apelación, es la constancia de ingresos y deducciones indicada en último término, en la cual se observa que el salario mensual del demandado es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 759.434,56) y que la suma de las deducciones que se le realizan totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.971,45), quedando un neto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 582.463,11).

Aparte de los ingresos referidos, en dicha constancia se indica que el demandado recibe, además, los siguientes beneficios: 1) Guardería infantil y preescolar; 2) Dotación de juguetes; 3) Beca escolar; 4) Dotación de textos y útiles escolares; 5) Subsidio familiar; 6) Bono incentivo; 7) Cesta Ticket; 8) Bonificación de fin de año; 9) Bono vacacional; y 10) Beneficio por estudios.

Por su parte, del total de las deducciones, se observa que existe una que no puede tomarse en consideración a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria, a juicio de quien esta causa decide, porque ello sería tanto como dejar en manos del obligado la fijación de su compromiso patrimonial, a cuyo efecto le bastaría solicitar el otorgamiento de nuevos préstamos o de préstamos por mayor cantidad, con el objeto de disminuir el neto que recibe mensualmente. Nos estamos refiriendo a el monto que se le descuenta por concepto de préstamo de la caja de ahorros, que en el presente caso alcanza la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.821,92), aunque no así las demás deducciones que son de carácter obligatorio, por emanar de disposiciones legales tales como la contribución por Seguro Social, la de Política Habitacional, la de Seguro de Paro Forzoso o, en su defecto, de carácter contractual, tales como la cuota sindical, el aporte al Club social, Cultural, Recreacional y Deportivo, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, el aporte de Caja de Ahorros, el de Guardería y el de Montepío. De donde se desprende que puede considerarse como ingreso neto del demandado la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 672.285,03). Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la decisión apelada estableció como obligación alimentaria el equivalente a tres octavos (3/8) el monto del salario mínimo, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 120.463,20), tomando en consideración que en la actualidad el salario mínimo es la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), quedando para su subsistencia la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 551.821,83), que sumado a lo que recibe por concepto de Cesta Ticket, justificaría el establecimiento de la obligación alimentaria en una cantidad superior a la fijada por el tribunal de la primera instancia, sobre todo si se toma en consideración que el demandado no alegó, ni mucho menos demostró, según las copias certificadas que cursan en autos, que tenga otras responsabilidades distintas a su propio mantenimiento; es decir, no alegó ni probó que tenga otras cargas familiares.

Con base en dicho razonamiento, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, modificará en el dispositivo del presente fallo el monto de la obligación alimentaria fijado en la recurrida, basado en la circunstancia de que dicha decisión no consideró en modo alguno los demás beneficios que recibe el demandado, fundamentalmente que el beneficio de cesta ticket se recibe periódicamente y viene a constituir en la práctica un salario adicional, aunque módico, sólo que sin incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante, ciudadana MARLENY COROMOTO DELGADO, en representación de su menor hijo (…omisiss…), contra la decisión pronunciada en fecha 19 de octubre de 2004 por el ciudadano Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de establecimiento de la obligación alimentaria que dicha ciudadana intentó en contra del ciudadano RENNE JOSÉ VILLAFAÑE ALCALÁ, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo, la cual se confirma.

En consecuencia, se establece en el equivalente a cuatro octavos (4/8) del salario mínimo mensual urbano, el monto de la obligación alimentaria con la que deberá contribuir el demandado RENNE JOSÉ VILLAFAÑE ALCALÁ para el mantenimiento de su menor hijo (…omisiss…). Igualmente, se fijan dos (2) sumas adicionales por la misma cantidad, pagaderas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cada una, como bonificación anuales especiales, por razón del inicio del año escolar y de festividades navideñas, respectivamente.

Las cantidades correspondientes deberá ser descontadas del salario que percibe el ciudadano RENNE JOSÉ VILLAFAÑE ALCALÁ en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y entregadas a la ciudadana MARLENY COROMOTO DELGADO.

Se confirma el levantamiento de la medida de embargo, tal como se hizo en la recurrida, acordada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2004 y se confirma el embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades del monto de las prestaciones sociales que devenga el demandado, por el equivalente a cuatro octavos (4/8) del salario mínimo mensual, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los únicos efectos de facilitar la comprensión de esta decisión, se deja constancia de que en la actualidad, cuatro octavos (4/8) del salario mínimo mensual equivalen a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60); sin embargo, la obligación alimentaria establecida en esta decisión, salvo decisión judicial que la modifique, siempre se calculará con base a cuatro octavos (4/8) del salario mínimo mensual y por ende sufrirá las variaciones que éste pudiese experimentar por decisión de los órganos competentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de diciembre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:39 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr