REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
194 y 145
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.249.356.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR MARCANO MILLAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.130.-
PARTE DEMANDADA: JOAO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.326.826.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ZERPA URBINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
EXPEDIENTE: 8828
I
Comienza el presente juicio mediante demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano OMAR MARCANO MILLAN, actuando con el carácter de endosatario para la procuración del cobro del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, contra el ciudadano JOAO FERREIRA; presentado para su distribución en fecha primero (1) de Junio de 2004.
En fecha 10 de junio del 2004, compareció el ciudadano OMAR MARCANO MILLAN y consignó las letras de cambio objeto de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 09 de septiembre de 2004, el ciudadano OMAR MARCANO MILLAN, consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano JOAO FERREIRA.
En fecha 22 de septiembre de 2004, fue presentado escrito de oposición por la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOAO FERREIRA.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada ZORAIDA ZERPA URBINA, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 04 de octubre del año 2004, el ciudadano OMAR MARCANO MILLAN presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirviera desestimar los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición.
En fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano OMAR MARCANO MILLAN presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal desechara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Alegatos de la Parte Demandada
La apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, opuso en primer lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que el ciudadano OMAR MARCANO MILLAN, pretendía actuar en representación del ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, por el solo hecho de ser endosatario en procuración al cobro de las letras de cambio. Que de acuerdo con el Código de Comercio el endoso consistía en un mandato para el cobro en las acciones cambiarias propiamente dichas, es decir, para efectuar el cobro de acuerdo con dicha norma, pero que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionaban en el proceso civil por medio de apoderado, estos debían estar facultados con mandato o poder, que debía otorgarse según lo establecido en el artículo 150 del código antes señalado.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que la parte actora había fundamentado su pretensión en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, y 648 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Que había hecho una acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia de ello, al estudiar la demanda no se sabía de cual normativa pretendía obtener los beneficios.
Que por todo lo expuesto solicitaba se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas, por estar plenamente demostrado en autos la falta de legitimidad del ciudadano OMAR MARCANO MILLAN, para representar al ciudadano ANTONIO GONCALVES, así como estaba demostrado que en el libelo de demanda se había realizado la acumulación prohibida en el artículo 78; es decir, la acción cambiaria y el procedimiento por intimación, en contravención con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora
Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo siguiente:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de manera contradictoria con la cuestión previa opuesta la representación judicial de la parte demandada había admitido que el endoso consistía en un mandato para el cobro cambiario y que según lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Comercio, el endosatario no podía actuar en su propio nombre sino en el de su endosante-poderista.
Asimismo, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y al respecto indicó que la presente demanda perseguía el pago de una suma líquida y exigible de dinero, de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso estaba bien definido y demarcado el procedimiento y la acción contra el deudor.
Que por las razones expuestas, solicitaba se desestimara las pretensiones de la parte demandada.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Fundamentó la oposición formulada en lo siguiente:
Que el abogado OMAR MARCANO MILLAN, no tenía capacidad para representar en juicio al ciudadano ANTONIO GONCALVES, ya que por el solo hecho de ser endosatario en procuración al cobro de las letras de cambio, tal representación era un mandato para el cobro en las acciones cambiarias propiamente dichas, es decir, para efectuar el cobro conforme al Código de Comercio, pero que conforme con el Código de Procedimiento Civil, cuando las partes accionaban en el proceso civil por medio de apoderado, estos debían estar facultados con mandato o poder, que debía otorgarse según lo establecido en el artículo 150 del mismo Código.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 425 del Código de Comercio establece lo siguiente:
”Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la trasmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”
Asimismo, el artículo 426 del Código antes señalado dispone:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”
De los textos del artículo 425 y 426 del Código de Comercio se desprende que el endosatario en procuración, no es sino un simple mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante (endosante) derivados de la letra de cambio.
De manera tal que las normas sustantivas que rigen la letra de cambio, consagran el endoso en procuración como una modalidad de mandato, para el cobro de la misma, el cual es aplicable independientemente del procedimiento que la parte haya escogido.
En el presente caso, la parte actora accionó el cobro conforme a lo pautado en un procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida exigible, a solicitud del demandante el Juez decretará la intimación del deudor; y que se podrá optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento por intimación. Pero el hecho que haya sido intentada la demanda de cobro de la letra de cambio por el procedimiento por intimación, ello no implica que el mandato conferido deba regirse por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que la normativa que rige la letra de cambio, los endosos en todas sus modalidades se encuentran consagradas en el Código de Comercio, y una cosa es que expresamente la normativa que rige un procedimiento, pueda ser aplicada al cobro como lo es el caso de la letra de cambio (artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil), y otra muy distinta las normas que rigen el título de donde deriva la obligación, y en el caso que nos ocupa, las normas que lo rigen se encuentran consagradas en el Código de Comercio, que permite tal modalidad de mandato. Y así se decide.
Ahora bien, el endoso es el acto a través del cual el tenedor de la letra de cambio, ordena que el pago sea realizado a favor de otra persona.
La letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario. El endoso por mandato es aquel mediante el cual el tenedor legítimo de la letra la transfiere a otro para que éste ejerza los derechos provenientes del título, de los cuales sigue siendo titular el endosante.
En el presente caso, de la revisión de las actas se desprende que fueron traídas a los autos dos letras de cambio las cuales se describen a continuación:
a. Letra 1/1: Emitida en la Guaira en fecha: 04 de abril de 2002, librada a favor del ciudadano: ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00), para ser pagada el día 30 de agosto de 2002, por el ciudadano JOAO FERREIRA, Licorería y Charcutería Numar C.A., frente a la Urbanización Páez, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. En el endoso de la misma se lee: “Endoso por procuración, el abogado OMAR MARCANO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.901.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 44.139, con facultades de transacción y convenir.” Fdo ilegible.
b. Letra 1/1: Emitida en Catia La Mar en fecha: 13 de septiembre de 2002, librada a favor del ciudadano: ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00), para ser pagada el día 31 de diciembre de 2002, por el ciudadano JOAO FERREIRA, Auto Mercado Rialto C.A., frente al bloque 1, Urb. Páez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. En el endoso de la misma se lee: “Endoso por procuración, el abogado OMAR MARCANO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.901.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 44.139, con facultades de transacción y convenir.” Fdo ilegible.
Del endoso de las letras se desprende que el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA (beneficiario), confirió al ciudadano OMAR MARCANO MILLAN, mandato especial en procuración del cobro del monto adeudado.
El artículo 426 del Código de Comercio antes transcrito establece que cuando el endoso contiene cualquier frase que indique mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio en nombre del legítimo tenedor. Siendo que de autos se observa que el ciudadano OMAR MARCANO MILLAN , fue debidamente facultado por el beneficiario de las letras, para el cobro de las mismas, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Y así se establece.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora había fundamentado su pretensión en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, y 648 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello había acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
De igual forma, el artículo 644 del Código antes señalado dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Tal como lo señaló la parte demandada, la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, los cuales contemplan contra quien puede intentarse la acción cambiaria y cuando es necesario o no el protesto por falta de pago, e invocó la normativa establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para así indicar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de la obligación, de manera tal que la única pretensión del actor se lee del libelo de la demanda es el cobro de una obligación cambiaria mediante un procedimiento, como lo es el de intimación, conforme a las normas antes citadas.
Por lo que la invocación de la norma sustantiva y adjetiva en el libelo de la demanda, por parte del actor no dan lugar a la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del mismo Código. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado Judicial ciudadano OMAR MARCANO MILLAN, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada ZORAIDA ZERPA URBINA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones en el libelo de demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada ZORAIDA ZERPA URBINA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Exp.Nº 8828
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