REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

194 Y 145

EXPEDIENTE: No 2035.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.-

PARTE ACTORA: REINA ZAVALA DAAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 742.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE HERNÁNDEZ y PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.717 y 35.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELIA GÓMEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.226.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.917.

Fue recibida la presente demanda por distribución en fecha 18 de julio de 1991.
En fecha 24 de septiembre de 1998, vista la querella interdictal el Tribunal, habilitó todo el tiempo, admitió la misma y fijó fianza hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.-600.000,00).
En fecha 22 de julio de 1991, vista la fianza presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal admitió la misma y ordenó la restitución del inmueble solicitada. Por lo que, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Distrito del Circuito Judicial Nro.2, a los fines de la práctica del Decreto Restitutorio por despojo.
En fecha 2 de octubre de 1991, vista la diligencia suscrita por el Dr. LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ELIA GÓMEZ MOYA.
En fecha 20 de noviembre de 1991, el ciudadano alguacil del Tribunal, dejó constancia de que le había sido imposible contactar a la demandada.
En fecha 15 de enero de 1992, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación de la querellada.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 1992, la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIA GÓMEZ MOYA, se dio por citada y notificada en nombre de su mandante, y en tal carácter rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha veintinueve de julio de 1992, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 1992, el Dr. GONZALO RODRÍGUEZ ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2090, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIA GÓMEZ MOYA, presentó escrito.
En fecha 06 de diciembre de 1995, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó lapso para que las partes presentaran informes.
En fecha 08 de ABRIL de 1996, vista la diligencia suscrita por la Dra. MARIBEL HERNÁNDEZ M., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte querellante el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana REINA ZABALA DAAL.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la Juez Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se le sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

Asimismo, el artículo 783 del Código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se restituya en la posesión”.

Al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio. Y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que han transcurrido más de dos (2) años, sin que haya sido impulsada dicha notificación, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil antes transcrito, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA la presente querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana REINA ZAVALA DAAL, en contra de la ciudadana ELIA GÓMEZ MOYA.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a los archivos judiciales. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). A los 194 años de la Independencia y a los 145 años de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (ll:OO a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


EDAA/LPI/ af
Exp. Nº 2035.-