REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIEGO RISQUEZ CUPELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N°. V- 3.176.258.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL RUIZ BENNI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 40.513.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Organismo Oficial Autónomo, con personalidad jurídica propia, creado mediante decreto ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAGUSTAVO MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.609.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: Nº 6826.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
El Tribunal a los efectos de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo y Agrario, en fecha 09 de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve.-
Que mediante diligencia en fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), fueron consignados por el apoderado actor los instrumentos en la cual fundamentaba su demanda.
Mediante auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) se admitió la demanda, se ordeno citación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 1999, el Tribunal en vista de la diligencia suscrita por el abogado MANUEL RUIZ BENNI, ordenó hacer entrega de la compulsa a la parte actora a los efectos de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 1999, fue consignado escrito de contestación de la demanda por el ciudadano GUSTAVO MOLINA ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 1999, el Tribunal vista la reconvención propuesta por el abogado GUSTAVO MOLINA ROSARIO, la admitió cuanto ha lugar en derecho y fijó el tercer día de despacho siguiente para la contestación de la misma.
En fecha 03 de junio de 1999, el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 1999, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 1999, el Tribunal vistas las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se pronunció al respecto de la manera siguiente: Con relación al capítulo I, fue promovido el mérito favorable de los autos, y aún cuando no era necesaria su promoción, se admitió cuanto a lugar en derecho; asimismo, en el capítulo II, se promovió lo siguiente: Prueba documental, la cual fue agregada a los autos, prueba de informes, por lo cual se libró oficio al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y al Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente, fue promovida inspección judicial, lo cual sería proveído por auto separado.
Por otro lado, en fecha 10 de junio de 1999, vistas las pruebas promovidas por la ciudadana MARI CARMEN RUSILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal emitió su pronunciamiento siguiente forma: En capítulo I fue promovido el mérito favorable de los autos, y aún cuando no era necesaria su promoción, se admitió cuanto a lugar en derecho; asimismo, en el capítulo II, se promovieron las siguientes: Prueba documental, la cual fue agregada a los autos dejando a salvo su apreciación den la definitiva; Se admitió la prueba de experticia, por lo cual se fijó las once de la mañana del tercer día de despacho para nombramiento de expertos; y en el capítulo III fue admitida la prueba testimonial, y para la evacuación de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de la Parroquia Caruao del Estado Vargas.
En fecha 29 de julio de 2004, fue consignado escrito emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2004, visto el escrito presentado por la Dra. MARI CARMEN RUSILLO, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 10 de junio de 1999, solo en lo relativo a la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, y se designó como único experto al ciudadano JUAN CARLOS MOGOLLON.
En fecha 22 de marzo del 2000, el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de octubre de 2000, la Juez CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de julio de 2001, la Juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la última actuación procesal fue efectuada en fecha 26 de julio de 2001, oportunidad en que la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y que hasta los corrientes las partes no han efectuado actuación alguna que implique impulso procesal, por lo que se considera procedente la declaración de perención. Y así se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Código de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ af.
Exp. Nº 6826
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