REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELLY DENIZA BRACHO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.151.106.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA CAROLINA BOGADO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.679.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-1.017.885.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 8347.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
La presente demanda se inicio mediante escrito presentado para su distribución, en fecha 21 de febrero del año dos mil tres.-
En fecha 26 de febrero del año 2003, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORKA CAROLINA BOGADO GIL, mediante diligencia consignó los documentos relacionados con la demanda.
En fecha 02 de abril del 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano LUIS FELIPE MARQUEZ, para lo cual se libro oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin que informara al Tribunal el último domicilio de dicho ciudadano.
En fecha 18 de noviembre de 2003, fue recibido oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 05 de octubre de 2004, se ordenó la notificación por medio de cartel a la parte actora de conformidad con decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2002.
En fecha 14 de octubre de 2004, se dejó constancia de la fijación del cartel librado a la parte actora en la cartelera del Tribunal.
El Tribunal a los efectos de decidir observa:
El artìculo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…”
y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente:
“LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 02 de abril de 2003, hasta los corrientes no ha sido impulsada la citación del demandado, ello según se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ af.
Exp. Nº8347
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